LILD · Art. 12

Artículo 12 de la Ley Integral Antilavado

Título II. Régimen administrativo preventivo de personas obligadas · Capítulo IV. Programas para la prevención del lavado de dinero u otros activos, del financiamiento del terrorismo y del financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva

Banco de Guatemala · Texto al 17 de junio de 2026 · Actualizado en Códice el · Alcance y aviso · Metodología

Programas de prevención del lavado de dinero u otros activos, del financiamiento del terrorismo y del financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva.

Las Personas Obligadas, acorde con la naturaleza, volumen y complejidad de sus actividades, deben establecer programas que contengan políticas, procedimientos, controles y sistemas de información que les permitan realizar permanentemente una adecuada administración del Riesgo LD/FT/FPADM, que deberán constar en un manual, que en adelante se denominará Manual de Prevención LD/FT/FPADM y que contendrá como mínimo lo siguiente:

a)Estándares adecuados para la selección, contratación o nombramiento del personal, directores, agentes u otros intermediarios y demás colaboradores, sin importar la forma jurídica de su contratación, que aseguren su integridad e idoneidad; y que estos no figuran en listas emitidas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas; y, en ningún caso podrá contratar o nombrar a los que hayan sido condenados por los delitos de lavado de dinero u otros activos y financiamiento del terrorismo, mientras no hayan transcurrido cinco años de cumplida la pena;

b)La elaboración y ejecución de un plan continuo de capacitación para el personal, directores, agentes u otros intermediarios y demás colaboradores, cuyo puesto o cargo requiera comprender el Riesgo LD/FT/FPADM, en función de sus responsabilidades y obligaciones, la Persona Obligada deberá asegurarse mediante mecanismos idóneos, que los colaboradores han adquirido competencias según su puesto o cargo;

c)Lo referente a la debida diligencia del cliente, el monitoreo de todas las transacciones, la detección de alertas para la identificación y análisis de transacciones inusuales y sospechosas;

d)Las demás políticas, procedimientos, controles y sistemas que, de conformidad con la presente Ley, su reglamentación y demás disposiciones aplicables deban tener; y,

e)Otras políticas, procedimientos, controles y sistemas que la propia Persona Obligada considere necesarios para la adecuada prevención del lavado de dinero u otros activos y del financiamiento del terrorismo.

El Manual de Prevención LD/FT/FPDAM y sus respectivas modificaciones y actualizaciones, deben ser aprobadas por el órgano de dirección superior de la Persona Obligada o quien haga sus veces.

Los aspectos antes indicados se desarrollarán en la reglamentación de la presente Ley.

Texto corregido conforme a la publicación oficial (Diario de Centro América, 17 de junio de 2026, No. 92, Tomo CCCXXIX, págs. 1–16); la copia del Banco de Guatemala dice «FPADM». La sigla «FPDAM» es así en el Diario Oficial.

Cómo citar

Art. 12, Ley Integral Antilavado de Guatemala (Decreto 15-2026), texto al 17 de junio de 2026, codicegt.com/ley-integral-antilavado/articulo-12/

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Fuente

Ley Integral Antilavado (Decreto 15-2026 del Congreso de la República). Texto según Banco de Guatemala (banguat.gob.gt), texto del Decreto 15-2026; cotejado con el Diario de Centro América (17 de junio de 2026) publicado por el Congreso de la República, al 17 de junio de 2026.

Fuente oficial: Decreto 15-2026 — Banco de Guatemala (banguat.gob.gt).

Texto original del Decreto 15-2026 (publicado el 17 de junio de 2026, vigente desde el 17 de septiembre de 2026); no se conocen reformas. Deroga los Decretos 67-2001 (Ley contra el Lavado de Dinero u Otros Activos) y 58-2005 (Ley para Prevenir y Reprimir el Financiamiento del Terrorismo) y reforma, entre otros, los artículos 391 y 474 del Código Penal, 2 y 3 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y 3 y 110 del Código de Notariado (aplicados en Códice). Pendiente: el reglamento (artículo 127), que la Superintendencia de Bancos, por medio de la IVE, debe elaborar y someter al Presidente de la República dentro de los seis meses siguientes a la vigencia (a más tardar el 17 de marzo de 2027); al 26 de septiembre de 2026 no se había publicado.

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