Artículo 43 de la Ley Integral Antilavado
Cumplimiento de las resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas
Título II. Régimen administrativo preventivo de personas obligadas · Capítulo IX. Otras obligaciones, deberes y disposiciones aplicables a las personas obligadas
Banco de Guatemala · Texto al 17 de junio de 2026 · Actualizado en Códice el · Alcance y aviso · Metodología
Las Personas Obligadas deberán controlar permanentemente y verificar si sus clientes o aquellos que quieran iniciar una relación de negocios, se encuentran designados en:
a)Las listas de personas individuales, jurídicas o entidades asociadas a organizaciones terroristas, emitidas y mantenidas por las Naciones Unidas, en virtud de las resoluciones de su Consejo de Seguridad S/RES/1267(1999), S/RES/1988(2011), S/RES/1989(2011), S/RES/2253(2015) y sucesivas;
b)Las listas de personas individuales, jurídicas o entidades vinculadas al financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva, emitidas y mantenidas por las Naciones Unidas, en virtud de las resoluciones de su Consejo de Seguridad S/RES/1718(2006), S/RES/1737(2006), S/RES/2231(2015) y sucesivas;
c)Las designaciones de personas individuales, jurídicas o entidades en virtud de la resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas S/RES/1373(2001).
De existir coincidencia de personas individuales, jurídicas o entidades con los nombres o datos de identificación que surgen de las referidas listas o designaciones, las Personas Obligadas deberán proceder a limitar con efecto preventivo la disposición de los fondos o activos del cliente o controlados por este; así como, el fruto de los mismos, cuando se encuentren bajo su administración o a su cargo por cualquier motivo, y comunicar por escrito, en un plazo que no exceda de veinticuatro horas al Ministerio Público de las acciones tomadas, adjuntando la documentación correspondiente; el que deberá informar al Ministerio de Relaciones Exteriores, para que este lo comunique al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, cuando corresponda.
Para efecto de la aplicación de lo antes dispuesto, la limitación con efecto preventivo recaerá sin carácter definitivo sobre los derechos de acceso, uso, administración, disposición, gestión, alteración, movilización, enajenación o cualquier otra relación directa con los bienes o derechos objeto de tal acto; por lo que se impide al titular jurídico del bien o derecho afectado realizar actos de administración, disposición, gestión, alteración, movilización u otros, de dichos bienes, incluyendo en tales las enajenaciones, permutas y cesiones por cualquier título, así como cualquier afección garantista de los citados bienes o derechos. Se reputará nula de pleno derecho cualquier acción del titular, o tercero que actúe por su cuenta, sobre dichos bienes o derechos.
Se exime expresamente de responsabilidad penal, civil, administrativa o de cualquier otra índole a las Personas Obligadas que hubieren aplicado la limitación con efecto preventivo de los fondos o activos del cliente o controlados por este a que se refieren los párrafos anteriores del presente artículo, siempre que se cumplan con las disposiciones establecidas en la presente Ley, su reglamentación y demás disposiciones aplicables.