Artículo 44 de la Ley Integral Antilavado
Ratificación y levantamiento de la medida
Título II. Régimen administrativo preventivo de personas obligadas · Capítulo IX. Otras obligaciones, deberes y disposiciones aplicables a las personas obligadas
Banco de Guatemala · Texto al 17 de junio de 2026 · Actualizado en Códice el · Alcance y aviso · Metodología
Cuando de conformidad con lo establecido en el artículo anterior, el Ministerio Público fuere comunicado acerca de la limitación con efecto preventivo de la disposición de fondos o activos pertenecientes o controlados por personas incluidas en los listados o designadas, deberá en un plazo que no exceda de setenta y dos horas, solicitar a un juez competente la ratificación de la medida preventiva, quien procederá a verificar que la persona listada o designada derivado de las Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, coincide con la persona sobre cuyos fondos o activos recae la misma, conforme la información proporcionada por el Ministerio Público, y en tal caso, ratificará la medida y dictará las disposiciones de custodia y conservación sobre dichos fondos o activos.
Asimismo, el juez competente podrá autorizar el acceso a los fondos u otros activos que hayan sido limitados con efecto preventivo, en los casos establecidos en las resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas S/RES/1452(2002), S/RES/1373(2001), S/RES/1718(2006) y S/RES/2231(2015) y sucesivas según corresponda, debiendo previamente a dictar la resolución correspondiente, dar audiencia al solicitante y al Ministerio Público.
Las Personas Obligadas levantarán la medida preventiva: i) al recibir una notificación de juez competente que así lo ordene; o, ii) cuando sea revocada la designación por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y sus organismos subsidiarios.