Artículo 80del Ley de Servicio Civil
Procedimiento
Título IX · Capítulo III. Impugnación de resoluciones
Las reclamaciones a que se refiere el inciso 6 del artículo 19 de esta ley, y las demás en ella contenidas, deberán substanciarse en la forma siguiente: el interesado deberá interponer por escrito su impugnación ante el Director de la Oficina Nacional de Servicio Civil, dentro de un término de tres días a partir de la notificación de la resolución recurrida.
Presentado el escrito anterior, el Director dará cuenta inmediatamente a la Junta Nacional de Servicio Civil, la cual deberá resolver en un término improrrogable de treinta días a partir de la recepción de las actuaciones. Si la Junta no hubiere proferido la respectiva resolución en tal término, únicamente en los casos de despido, se tendrá por agotada la vía administrativa, y por resuelta negativamente la petición, a efecto de que los apelantes puedan acudir ante las salas de Trabajo y Previsión Social a plantear su acción. Tales Tribunales resolverán conforme a las normas del procedimiento ordinario de trabajo, en única instancia.
En los demás casos contemplados en esta Ley, la Junta deberá resolver todo reclamo dentro del mismo término de treinta días, pero las resoluciones dictadas tendrán el carácter de definitivas e inapelables.
La Junta dará audiencia al recurrente por un término de cuarenta y ocho horas para que exprese los motivos de su inconformidad.
La Junta al recibir las actuaciones, pedirá inmediatamente al Director de la Oficina Nacional de Servicio Civil, y siempre que lo estimare necesario, que se amplíen las investigaciones, se reciban nuevas pruebas, y se practiquen todas aquellas diligencias que se consideren indispensables para lograr un mejor juicio; en esta función la Junta goza de la más amplia facultad para la calificación y apreciación de las circunstancias de hecho que tengan relación con el caso por resolver.
Las resoluciones de despido de la Junta deberán ser recopiladas en la secretaría de la misma.