LILD · Art. 5

Artículo 5 de la Ley Integral Antilavado

Inscripción de Personas Obligadas

Título II. Régimen administrativo preventivo de personas obligadas · Capítulo II. Inscripción de personas obligadas

Banco de Guatemala · Texto al 17 de junio de 2026 · Actualizado en Códice el · Alcance y aviso · Metodología

Las Personas Obligadas deberán inscribirse ante la Superintendencia de Bancos, a través de la Intendencia de Verificación Especial (IVE), proporcionando para el efecto la información y cumpliendo los requisitos en la forma y plazo establecidos en la reglamentación y demás disposiciones que para el efecto emita dicha Intendencia.

La inscripción antes indicada, no exime a las Personas Obligadas de obtener la autorización, licencia o registro requeridos para realizar las actividades a que se dedican, ni prejuzga sobre la licitud de las mismas.

El hecho de que una Persona Obligada no cumpla con la obligación de la inscripción, no la exime del cumplimiento de las obligaciones que le corresponden, de conformidad con la presente Ley, su reglamentación y demás disposiciones legales aplicables.

Cómo citar

Art. 5, Ley Integral Antilavado de Guatemala (Decreto 15-2026), texto al 17 de junio de 2026, codicegt.com/ley-integral-antilavado/articulo-5/

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Fuente

Ley Integral Antilavado (Decreto 15-2026 del Congreso de la República). Texto según Banco de Guatemala (banguat.gob.gt), texto del Decreto 15-2026; cotejado con el Diario de Centro América (17 de junio de 2026) publicado por el Congreso de la República, al 17 de junio de 2026.

Fuente oficial: Decreto 15-2026 — Banco de Guatemala (banguat.gob.gt).

Texto original del Decreto 15-2026 (publicado el 17 de junio de 2026, vigente desde el 17 de septiembre de 2026); no se conocen reformas. Deroga los Decretos 67-2001 (Ley contra el Lavado de Dinero u Otros Activos) y 58-2005 (Ley para Prevenir y Reprimir el Financiamiento del Terrorismo) y reforma, entre otros, los artículos 391 y 474 del Código Penal, 2 y 3 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y 3 y 110 del Código de Notariado (aplicados en Códice). Pendiente: el reglamento (artículo 127), que la Superintendencia de Bancos, por medio de la IVE, debe elaborar y someter al Presidente de la República dentro de los seis meses siguientes a la vigencia (a más tardar el 17 de marzo de 2027); al 26 de septiembre de 2026 no se había publicado.

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