Artículo 38 de la Ley Integral Antilavado
Prohibición de revelación
Título II. Régimen administrativo preventivo de personas obligadas · Capítulo IX. Otras obligaciones, deberes y disposiciones aplicables a las personas obligadas
Banco de Guatemala · Texto al 17 de junio de 2026 · Actualizado en Códice el · Alcance y aviso · Metodología
Las Personas Obligadas, sus directores, gerentes, administradores, funcionarios, oficiales de cumplimiento, representantes legales y empleados, tendrán prohibición para revelar a terceros, el hecho que se ha remitido, proporcionado o comunicado RTS, información, documentación, expedientes o registros a la Superintendencia de Bancos a través de la IVE o autoridad competente, o el hecho que se está examinando alguna transacción o realizándose alguna investigación por parte de autoridad competente.
La prohibición establecida anteriormente subsistirá aún después que la Persona Obligada haya dejado de realizar la actividad que le confiere tal calidad y que sus directores, gerentes, administradores, funcionarios, oficiales de cumplimiento, representantes legales y empleados hayan cesado en sus funciones, debiendo para el efecto, establecer las salvaguardas, arreglos y medidas necesarias para la observancia efectiva de las prohibiciones establecidas en el presente artículo, sin perjuicio de las responsabilidades legales que se deriven de su contravención.
La prohibición establecida en el presente artículo no constituirá impedimento para que las Personas Obligadas que formen parte de un mismo Grupo Financiero y cuenten con un Manual de Prevención LD/FT/FPADM unificado a nivel de Grupo, puedan dar cumplimiento a lo establecido en la literal b) del artículo 13 de la presente Ley.