Artículo 104 de la Ley Integral Antilavado
Título V. Reformas legales · Capítulo I. Reformas al decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala, código penal
Banco de Guatemala · Texto al 17 de junio de 2026 · Actualizado en Códice el · Alcance y aviso · Metodología
Se reforma el artículo 391 del Código Penal, Decreto Número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala, el cual queda así:
“Artículo 391. Terrorismo. Comete el delito de terrorismo quien, integrado o no en una organización terrorista o grupo terrorista estructurado o no, con la finalidad de alterar el orden constitucional, el orden público del Estado o coaccionar a una persona jurídica de Derecho Público, nacional o internacional, ejecutare acto de violencia, atentare contra la vida o integridad humana, propiedad o infraestructura, siempre que tales actos busquen generar un estado de terror en la población o en un sector de ella.
También comete el delito de terrorismo quien realice alguno de los actos de terrorismo establecidos en los convenios internacionales aprobados y ratificados por el Estado de Guatemala.
El responsable de dicho delito será sancionado con pena de prisión inconmutable de diez (10) a treinta (30) años, más multa de veinticinco mil dólares (US$ 25,000.00) a ochocientos mil dólares (US$ 800,000.00) de los Estados Unidos de América, o su equivalente en moneda nacional. Si se emplearen materias explosivas o nucleares para la comisión de este delito; así como, armas químicas o agentes microbianos u otros agentes biológicos, o toxinas, armas, equipos o vectores destinados a utilizar agentes o toxinas biológicas, él o los responsables serán sancionados con el doble de las penas.
Si el presente delito es cometido por maras o pandillas constituidas como organización criminal transnacional y terrorista, la pena será aumentada en una tercera parte.”