Artículo 92 de la Ley Integral Antilavado
Destino de bienes u otros activos objeto de medidas cautelares
Título IV. Represión del lavado de dinero u otros activos y del financiamiento del terrorismo · Capítulo VII. Medidas cautelares
Banco de Guatemala · Texto al 17 de junio de 2026 · Actualizado en Códice el · Alcance y aviso · Metodología
Cuando no sea posible establecer al titular del derecho de propiedad o de cualquier otro derecho real sobre los bienes, dinero, fondos, activos, recursos económicos e instrumentos del delito de lavado de dinero u otros activos o del delito de financiamiento del terrorismo sujetos a medidas cautelares, o estos no sean reclamados durante un plazo de tres (3) meses, el juez podrá, previa audiencia a quienes de acuerdo con lo que consta en el expediente pudieran tener interés legítimo sobre los mismos, autorizar el uso temporal de dichos bienes, fondos, activos, recursos económicos e instrumentos a las autoridades encargadas de reprimir, investigar y perseguir los delitos de lavado de dinero u otros activos o de financiamiento del terrorismo.