Artículo 97 de la Ley Integral Antilavado
Asistencia legal mutua
Título IV. Represión del lavado de dinero u otros activos y del financiamiento del terrorismo · Capítulo VIII. Cooperación internacional y la extradición
Banco de Guatemala · Texto al 17 de junio de 2026 · Actualizado en Códice el · Alcance y aviso · Metodología
Con la finalidad de facilitar las actuaciones e investigaciones judiciales relativas a los delitos a que se refiere la presente Ley, el Ministerio Público y las autoridades judiciales correspondientes, podrán prestar y solicitar asistencia a las autoridades competentes de otros países, conforme los procedimientos legales correspondientes para:
a)Recibir los testimonios o tomar declaración a las personas.
b)Presentar documentos judiciales.
c)Efectuar inspecciones e incautaciones.
d)Examinar objetos y lugares.
e)Facilitar información, elementos de convicción o medios de prueba.
f)Entregar originales o copias certificadas o legalizadas de documentos y expedientes relacionados con el caso, inclusive documentación bancaria, financiera y comercial.
g)Identificar o detectar los productos, instrumentos y otros objetos del delito, ya sea con fines probatorios o para decretar las medidas cautelares que aseguren la recuperación de estos.
h)Establecer la identidad, paradero, actividades y bienes de las personas con respecto a las cuales existen sospechas razonables de que participan en los delitos establecidos en la presente Ley.
i)Cualquier otra forma de asistencia judicial recíproca, autorizada por el derecho interno o establecido en convenios y tratados internacionales aprobados y ratificados por el Estado de Guatemala.