Artículo 40del Ley Orgánica del Ministerio Público
Dirección de Investigaciones Criminalísticas
Reformado
Título II. Organización del Ministerio Público · Capítulo I. Organización · Sección IV. Fiscales de distrito y de sección
La Dirección de Investigaciones Criminalísticas, coadyuvará en la investigación, recolección, procesamiento y análisis criminalístico de cualquier evidencia, indicio material, digital o de cualquier otra índole, que se relacione con la comisión de un acto delictivo que investiguen las distintas fiscalías o dependencias del Ministerio Público.
Deberá indagar por medio de sus investigadores, todas las circunstancias, características o particularidades bajo las que ocurrieron los hechos criminales puestos a su averiguación. Para la realización de sus funciones podrán actuar bajo su propia responsabilidad, y en los casos que amerite, con acompañamiento de otras fuerzas de seguridad del Estado.
Sus actividades las desarrollarán a solicitud del fiscal a cargo del caso, además podrán realizar de oficio, cualquier otra que sirva para lograr el esclarecimiento del hecho criminal investigado, siempre y cuando resulte de las mismas diligencias de investigación encomendada, y que se encuentren en el marco de la legalidad e informe inmediatamente al fiscal a cargo, para que éste, pueda dirigir las mismas.
Su estructura orgánica y lo relativo a la carrera de investigación, se regirán por reglamento o instrucción general emitido por el Fiscal General de la República.
Lo dispuesto en el presente artículo, podrá realizarlo la Dirección de Investigaciones Criminalísticas, sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes que regulan los procedimientos de investigación.
Reformado por el Artículo 27 del Decreto Número 18-2016 del Congreso de la República.