Artículo 98 de la Ley Integral Antilavado
Traslado de personas
Título IV. Represión del lavado de dinero u otros activos y del financiamiento del terrorismo · Capítulo VIII. Cooperación internacional y la extradición
Banco de Guatemala · Texto al 17 de junio de 2026 · Actualizado en Códice el · Alcance y aviso · Metodología
Las personas que se encuentren detenidas o cumpliendo una condena en el territorio nacional, podrán ser trasladadas temporalmente a otro Estado, siempre que medie autorización judicial y toda vez que sea para fines de prestar testimonio o de identificación, o para que ayude a obtener elementos de convicción o medios de prueba necesarios para la investigación o el enjuiciamiento de los delitos establecidos en la presente Ley. Para el efecto, será necesario que se cumplan las condiciones siguientes:
a)Que la persona preste libremente su consentimiento, una vez informada; y,
b)Que ambos Estados estén de acuerdo, con sujeción a las condiciones que consideren apropiadas, especialmente en cuanto al tiempo de duración de la diligencia.
Para los efectos del presente artículo, las autoridades competentes de Guatemala, bajo su más estricta responsabilidad, deberán velar porque se cumplan las exigencias siguientes:
1.El Estado requirente estará autorizado y obligado a mantenerla detenida y en la debida custodia, salvo que el Estado de Guatemala solicite o autorice otra cosa.
2.El Estado requirente cumplirá sin dilación su obligación de devolverla a la custodia del Estado de Guatemala.
3.El Estado requirente no podrá exigir al Estado de Guatemala, que inicie procedimientos de extradición para su devolución.
4.Se tendrá en cuenta el tiempo que haya permanecido detenida la persona en el Estado requirente, para los efectos de descontarlo de la pena que ha de cumplir en el Estado de Guatemala.
5.La persona no será sometida a cualquier otra restricción de su libertad personal en el territorio del Estado requirente, en relación con actos o condenas anteriores a su salida del territorio del Estado de Guatemala.
6.El costo de traslado, custodia y seguridad de las personas que serán trasladadas, correrán por cuenta del Estado requirente.
El Estado de Guatemala queda facultado para promover la celebración de acuerdos con otros Estados en esta materia.