Artículo 75 de la Ley Integral Antilavado
Responsabilidad penal de personas individuales
Título IV. Represión del lavado de dinero u otros activos y del financiamiento del terrorismo · Capítulo I. Delito de lavado de dinero u otros activos, de los responsables y las penas
Banco de Guatemala · Texto al 17 de junio de 2026 · Actualizado en Códice el · Alcance y aviso · Metodología
El responsable del delito de lavado de dinero u otros activos será sancionado con prisión de seis (6) a veinte (20) años inconmutables, más una multa igual al valor del beneficio económico obtenido por la comisión del delito, el pago de costas y gastos procesales y la publicación de las partes conducentes de la sentencia en por lo menos dos de los medios de comunicación de amplio alcance en el país.
Si, al cumplirse la pena de prisión impuesta en sentencia firme, el condenado no hubiera hecho efectivo el pago de la multa, el juez competente, deberá ordenar su conversión en pena de prisión, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 55 del Decreto Número 17-73 del Congreso de la República, Código Penal. En ningún caso, la pena resultante de la conversión podrá exceder de la cuarta parte de la pena de prisión originalmente impuesta, ni ser superior a dos (2) años.
Si el delito fuere cometido por persona extranjera se le impondrá, además de las penas a que se hubiere hecho acreedora, la pena de expulsión del territorio nacional, que se ejecutará inmediatamente que haya cumplido aquellas.