Artículo 446del Código Penal
Peculado culposo
Reformado
Libro Segundo. Parte especial · Título XIII. De los delitos contra la administración pública · Capítulo IV. De los delitos de peculado y malversación
Comete delito de peculado culposo, el funcionario o empleado público que, por negligencia, diere ocasión a que se realizare por otra persona la sustracción de dinero, efectos o bienes de que tratan los artículos 445 y 445 Bis de la presente Ley. El responsable de este delito será sancionado con prisión de uno a tres años e inhabilitación especial. La misma pena se impondrá al funcionario o empleado público que, a sabiendas, permita que se pierdan, destruyan, descompongan o venzan bienes, alimentos o productos de naturaleza perecedera que se encuentren bajo su custodia o administración, aún cuando no pertenezcan al Estado.
Si el dinero, efectos o bienes estuviesen destinados a fines asistenciales o a programas de apoyo social, la pena será aumentada en una tercera parte.
(Reformado por Artículo 29 del Decreto 31-2012 del Congreso de la República, Ley contra la Corrupción).