CPP · Artículo 324 Ter

Artículo 324 Terdel Código Procesal Penal

Control judicial por los Jueces de Paz

Derogado

Libro Segundo. El procedimiento común · Título I. Preparación de la acción pública · Capítulo V. Conclusión

En los casos cuya competencia corresponda a los jueces de Paz, los plazos a que se refiere el artículo anterior, serán los siguientes:

a)Un máximo de cuarenta y cinco días para que el Ministerio Público plantee solicitud de conclusión del procedimiento preparatorio, a partir de dictado el auto de prisión preventiva.

b)Si en el plazo máximo de cuatro días de concluido el plazo señalado en el inciso anterior, el fiscal o a quien corresponde esa función aún no hubiere formulado petición alguna, el juez ordenará la clausura provisional del procedimiento con las consecuencias de ley, en este caso el Ministerio Público podrá solicitar la reapertura de la investigación por medio de los procedimientos establecidos en este Código.

c)Un máximo de tres meses para la duración del procedimiento preparatorio a partir del auto de procesamiento, en el caso que se haya dictado cualquier medida sustitutiva.

Mientras no exista vinculación procesal mediante auto de procesamiento o medidas sustitutivas, la investigación no estará sujeta a estos plazos.

(Adicionado por el Artículo 10 del Decreto 51- 2002 y DEROGADO por el Artículo 15 del Decreto 7-2011, ambos del Congreso de la República).

Cómo citar

Art. 324 Ter, Código Procesal Penal de Guatemala (Decreto 51-92), texto al 31 de enero de 2024, codicegt.com/codigo-procesal-penal/articulo-324ter/

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Fuente

Código Procesal Penal (Decreto 51-92 del Congreso de la República). Texto según CENADOJ, Organismo Judicial, al 31 de enero de 2024.