CPP · Artículo 41

Artículo 41del Código Procesal Penal

Prelación

Libro Primero. Disposiciones generales · Título II. Sujetos y Auxiliares Procesales · Capítulo I. El Órgano Jurisdiccional · Sección Segunda. Competencia

Cuando a una persona se le imputaren dos o más delitos, cuyo conocimiento corresponda a distintos tribunales, los procedimientos respectivos serán tramitados simultáneamente y se sentenciarán, en lo posible, sin atender a ningún orden de prelación.

Dichos tribunales se prestarán el auxilio judicial debido, salvo que para ello se presentaren inconvenientes de carácter práctico, especialmente los derivados de la defensa en juicio. En ese caso los procesos se tramitarán y sentenciarán sucesivamente, con prelación para el tribunal de mayor jerarquía, suspendiéndose los demás procedimientos hasta que los inconvenientes desaparezcan o se dicten las sentencias.

Entre tribunales de igual jerarquía, cuando no sea posible la tramitación simultánea, tendrá prelación el que juzgue el delito más grave; a igual gravedad, el que juzgue la causa cuya fecha de iniciación sea más antigua.

Cómo citar

Art. 41, Código Procesal Penal de Guatemala (Decreto 51-92), texto al 31 de enero de 2024, codicegt.com/codigo-procesal-penal/articulo-41/

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Fuente

Código Procesal Penal (Decreto 51-92 del Congreso de la República). Texto según CENADOJ, Organismo Judicial, al 31 de enero de 2024.