Artículo 160del Código Tributario
Enmienda y nulidad
Reformado
Título IV. Procedimiento ante la administracion tributaria · Capítulo VII. Impugnacion de las resoluciones de la administracion tributaria · Sección Única. Recursos de revocatoria y reposicion
La Administración Tributaria o la autoridad superior jerárquica, de oficio o petición de parte, podrá:
1.Enmendar el trámite, dejando sin efecto lo actuado, cuando se hubiere incurrido en defectos u omisiones de procedimiento.
2.Declarar la nulidad de actuaciones cuando se advierta vicio sustancial en ellas.
En cualquiera de ambos casos, podrá resolverse la enmienda o la nulidad de la totalidad o de parte de una resolución o actuación.
En ningún caso se afectará la eficacia de las pruebas legalmente rendidas.
Para los efectos de este Código, se entenderá que existe vicio sustancial, cuando se violen garantías constitucionales, disposiciones legales o formalidades esenciales del expediente o cuando se cometa error en la determinación de la obligación tributaria, multas, recargos o intereses.
*La enmienda o la nulidad será procedente en cualquier estado en que se encuentre el proceso administrativo, pero no podrá interponerse cuando procedan los recursos de revocatoria o de reposición, según corresponda, ni cuando el plazo para interponer estos haya vencido. Es improcedente la enmienda o la nulidad cuando éstas se interpongan después del plazo de tres días de conocida la infracción. La Administración Tributaria resolverá la enmienda o la nulidad dentro del plazo de quince (15) días de su interposición. Esta resolución no será impugnable.
*Reformado el último párrafo por el Artículo 46, del Decreto Del Congreso Número 58-96 el 15-08-1996