Código Tributario
Código Tributario

Título IV Capítulo VII. Impugnacion de las resoluciones de la administracion tributaria

Arts. 154–1607 artículosFecha de corte no indicada en la fuente

Sección ÚnicaRecursos de revocatoria y reposicion

Artículo 154Reformado Revocatoria

Las resoluciones de la Administración Tributaria pueden ser revocadas de oficio, siempre que no estén consentidas por los interesados, o a instancia de parte.

En este último caso, el recurso se interpondrá por escrito por el contribuyente o el responsable, o por su representante legal, ante el funcionario que dictó la resolución o practicó la rectificación a que se refiere el último párrafo del artículo 150 de este Código, dentro del plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la última notificación. Si no se interpone el recurso dentro del plazo antes citado, la resolución quedará firme.

Si del escrito que se presente, se desprende la inconformidad o impugnación de la resolución, se tramitará como revocatoria, aunque no se mencione expresamente este vocablo.

El funcionario ante quien se interponga el recurso, se limitará a conceder o denegar el trámite del mismo. Si lo concede no podrá seguir conociendo del expediente y se concretará a elevar las actuaciones al Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero de la Superintendencia de la Administración Tributaria o al Ministerio de Finanzas Públicas, en su caso, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles. Si lo deniega, deberá razonar el rechazo.

El Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero de la Superintendencia de Administración Tributaria o el Ministerio de Finanzas Públicas resolverá confirmando, modificando, revocando o anulando la resolución recurrida, dentro del plazo de treinta (30) días hábiles a partir de que el expediente se encuentre en estado de resolver.

El memorial de interposición del recurso deberá llenar los requisitos establecidos en el artículo 122 de este Código.

*Reformado el segundo párrafo por el Artículo 41, del Decreto Del Congreso Número 58-96 el 15-08-1996 *Reformado por el Artículo 56, del Decreto Del Congreso Número 4-2012 el 25-02-2012 *Reformado por el Artículo 55, del Decreto Del Congreso Número 37-2016 el 31-08-2016

Artículo 155Reformado Ocurso

Cuando la Administración Tributaria deniegue el trámite del recurso de revocatoria, la parte que se tenga por agraviada podrá ocurrir ante el Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero de la Superintendencia de Administración Tributaria, dentro del plazo de los tres (3) días hábiles siguientes al de la notificación de la denegatoria, pidiendo se le conceda el trámite del recurso de revocatoria.

Si la Administración no resuelve concediendo o denegando el recurso de revocatoria dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su interposición, se tendrá por concedido éste y deberán elevarse las actuaciones al Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero de la Superintendencia de Administración Tributaria. El funcionario o empleado público responsable del atraso, será sancionado de conformidad con la normativa interna que para el efecto emita la Administración Tributaria.

*Reformado por el Artículo 42, del Decreto Del Congreso Número 58-96 el 15-08-1996 *Reformado por el Artículo 57, del Decreto Del Congreso Número 4-2012 el 25-02-2012 *Reformado por el Artículo 56, del Decreto Del Congreso Número 37-2016 el 31-08-2016

Artículo 156Reformado Trámite y resolución

El Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero de la Superintendencia de Administración Tributaria remitirá el ocurso a la dependencia que denegó el trámite del recurso de revocatoria, para que informe dentro del plazo perentorio de cinco (5) días hábiles. Sin embargo, cuando el Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero de la Superintendencia de Administración Tributaria lo estime necesario, se pedirá el expediente original.

El Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero de la Superintendencia de Administración Tributaria resolverá con lugar el ocurso, si encuentra improcedente la denegatoria del trámite del recurso de revocatoria y entrará a conocer de éste. De igual manera procederá, cuando establezca que transcurrió el plazo de quince (15) días hábiles sin que la Administración Tributaria resolviera el ocurso, concediendo o denegando el trámite del recurso de revocatoria.

*Reformado por el Artículo 43, del Decreto Del Congreso Número 58-96 el 15-08-1996 *Reformado por el Artículo 58, del Decreto Del Congreso Número 4-2012 el 25-02-2012 *Reformado por el Artículo 57, del Decreto Del Congreso Número 37-2016 el 31-08-2016

Artículo 157Reformado Silencio administrativo

Transcurrido el plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha en que se haya presentado la solicitud, sin que se dicte la resolución que corresponda, se tendrá por agotada la instancia administrativa y por resuelto desfavorablemente el recurso de revocatoria o de reposición, en su caso, para el solo efecto que el interesado pueda interponer el recurso de lo contencioso administrativo.

Es optativo para el interesado, en este caso, interponer el recurso de lo contencioso administrativo. En consecuencia, podrá esperar a que se dicte la resolución que corresponda y luego interponer dicho recurso.

Si transcurren estos treinta (30) días sin que se dicte la resolución, el funcionario o empleado público responsable del atraso será sancionado de conformidad con la normativa que para el efecto emita la Administración Tributaria.

*Reformado por el Artículo 44, del Decreto Del Congreso Número 58-96 el 15-08-1996 *Reformado por el Artículo 59, del Decreto Del Congreso Número 4-2012 el 25-02-2012 *Reformado por el Artículo 58, del Decreto Del Congreso Número 37-2016 el 31-08-2016

Artículo 158 Derogado

*Reformado por el Artículo 60, del Decreto Del Congreso Número 4-2012 el 25-02-2012 *Derogado por el Artículo 59, del Decreto Del Congreso Número 37-2016 el 31-08-2016

Artículo 159Reformado Trámite de Recursos

Dentro del plazo señalado en el artículo 157 de este Código, el Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero de la Superintendencia de Administración Tributaria, al recibir las actuaciones que motivaron el recurso de revocatoria, resolverá el recurso respectivo, rechazando, confirmando, revocando, modificando o anulando la resolución recurrida. También podrá acordar diligencias para mejor resolver, para lo cual procederá conforme a lo que establece el artículo 144 de este Código.

La resolución del Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero de la Superintendencia de Administración Tributaria debe emitirse dentro de los treinta (30) días siguientes a la presentación de la solicitud, conforme el artículo 157 de este Código. En el caso que existan diligencias para mejor resolver, el plazo establecido en el artículo 144 de este Código se considerará adicional.

*Reformado por el Artículo 45, del Decreto Del Congreso Número 58-96 el 15-08-1996 *Reformado por el Artículo 61, del Decreto Del Congreso Número 4-2012 el 25-02-2012 *Reformado por el Artículo 60, del Decreto Del Congreso Número 37-2016 el 31-08-2016

Artículo 160Reformado Enmienda y nulidad

La Administración Tributaria o la autoridad superior jerárquica, de oficio o petición de parte, podrá:

1.Enmendar el trámite, dejando sin efecto lo actuado, cuando se hubiere incurrido en defectos u omisiones de procedimiento.

2.Declarar la nulidad de actuaciones cuando se advierta vicio sustancial en ellas.

En cualquiera de ambos casos, podrá resolverse la enmienda o la nulidad de la totalidad o de parte de una resolución o actuación.

En ningún caso se afectará la eficacia de las pruebas legalmente rendidas.

Para los efectos de este Código, se entenderá que existe vicio sustancial, cuando se violen garantías constitucionales, disposiciones legales o formalidades esenciales del expediente o cuando se cometa error en la determinación de la obligación tributaria, multas, recargos o intereses.

*La enmienda o la nulidad será procedente en cualquier estado en que se encuentre el proceso administrativo, pero no podrá interponerse cuando procedan los recursos de revocatoria o de reposición, según corresponda, ni cuando el plazo para interponer estos haya vencido. Es improcedente la enmienda o la nulidad cuando éstas se interpongan después del plazo de tres días de conocida la infracción. La Administración Tributaria resolverá la enmienda o la nulidad dentro del plazo de quince (15) días de su interposición. Esta resolución no será impugnable.

*Reformado el último párrafo por el Artículo 46, del Decreto Del Congreso Número 58-96 el 15-08-1996

Fuente: Superintendencia de Administración Tributaria (SAT), portal.sat.gob.gt. Fecha de corte no indicada en la fuente. Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.

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