Título V. De lo contencioso administrativo
Capítulo IRecurso de lo contencioso administrativo
Artículo 161Reformado Procedencia del recurso y plazo de interposición
Contra las resoluciones de los recursos de revocatoria y de reposición dictadas por la Administración Tributaria y el Ministerio de Finanzas Públicas, procederá el recurso Contencioso Administrativo, el cual se interpondrá ante la Sala que corresponda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo integrada con Magistrados especializados en materia tributaria preferentemente. El plazo para interponer el recurso Contencioso Administrativo será de treinta días (30) hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a la fecha en que se hizo la última notificación de la resolución del recurso de revocatoria o de reposición, en su caso.
El memorial de demanda deberá contener todos los requisitos mínimos establecidos en el artículo 28 de la Ley de lo Contencioso Administrativo.*
*Reformado por el Artículo 30, del Decreto Del Congreso Número 29-2001 el 10-08-2001 *Reformado por el Artículo 24, del Decreto Del Congreso Número 03-04 el 22-01-2004 *Suspendido provisionalmente por el Expediente Número 112 Y 122-2004 el 20-02-2004 *Declarada inconstitucional la parte que dice: "la Sala deberá rechazar de oficio las demandas que no contengan los requisitos establecidos en dicha ley, expresando los defectos que haya encontrado.", por el Expediente Número 112-2004 - 122-2004 el 23-
Artículo 162 Inconstitucional
*Reformado por el Artículo 31, del Decreto Del Congreso Número 29-2001 el 10-08-2001 *Con lugar la acción de Inconstitucionalidad por el Expediente Número 1441-2001 el 20-03-2003
Artículo 163Reformado Medidas cautelares dentro del recurso contencioso administrativo
La Administración Tributaria podrá solicitar ante la Sala de lo Contencioso Administrativo que conozca del recurso, que se dicten las medidas cautelares que estime necesarias para asegurar los intereses del fisco, en la oportuna percepción de los tributos, intereses y multas que le corresponden, así como en la debida verificación y fiscalización que le manda la ley, cuando exista resistencia, defraudación o riesgo para la percepción de los tributos, intereses y multas y ésta deberá decretarlas para este propósito.
*Reformado por el Artículo 32, del Decreto Del Congreso Número 29-2001 el 10-08-2001
Artículo 164Reformado Acumulación
Cuando se hubieren interpuesto contra una misma resolución varios recursos de lo Contencioso Administrativo, la Sala respectiva los acumulará de oficio o a solicitud de parte, a efecto de resolverlos en una misma sentencia.
*Reformado por el Artículo 33, del Decreto Del Congreso Número 29-2001 el 10-08-2001
Artículo 165 Derogado
*Reformado por el Artículo 34, del Decreto Del Congreso Número 29-2001 el 10-08-2001 *Reformado por el Artículo 25, del Decreto Del Congreso Número 03-04 el 22-01-2004 *Suspendido provisionalmente el artículo 25 del Decreto Número 03-04 del Congreso de la República, por el Expediente Número 112 Y 122-2004 el 20-02-2004 *Derogado artículo 25 del Decreto Número 03-04 del Congreso de la República, por el Artículo 68 del Decreto 20-2006 el 06-07-2006 *Suspendido en forma definitiva el trámite de la acción de inconstitucionalidad general parcial del artículo 25 del Decreto Número 03-04 del Congreso de la República, por el expediente Número 112-2004 y 122-2004, el 23-06-2008
Artículo 165 AReformado Contenido de la sentencia
La sentencia que ponga fin a este recurso, determinará si la resolución recurrida se apegó a la ley y a los principios jurídicos aplicables a las actuaciones de la Administración Tributaria y hará un análisis sobre cada una de las mismas en su parte considerativa.
Seguidamente procederá a declarar la confirmación, modificación, revocación o anulación de la resolución recurrida y a imponer el pago de costas a la parte vencida en el proceso, con excepción de aquellos casos en que el tribunal encuentre razones suficientes para eximirlas parcial o totalmente.
*Adicionado por el Artículo 34, del Decreto Del Congreso Número 20-2006 el 06-07-2006
Artículo 166Reformado No pago previo o caución
Para impugnar las resoluciones administrativas en materia tributaria no se exigirá al contribuyente pago previo, ni garantía alguna.
*Reformado por el Artículo 35, del Decreto Del Congreso Número 29-2001 el 10-08-2001
Artículo 167Reformado Denominacion
La utilización de las denominaciones "recurso contencioso administrativo" o "proceso contencioso administrativo" para impugnar resoluciones de la administración pública, tienen igual significado.
*Reformado por el Artículo 36, del Decreto Del Congreso Número 29-2001 el 10-08-2001
Artículo 168Reformado Normas aplicables
En todo lo no previsto en esta Ley para resolver el recurso contencioso administrativo se aplicarán las normas contenidas en la Ley de lo Contencioso Administrativo, Decreto Número 119-96 del Congreso de la República, y supletoriamente el Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley 107 del Jefe de Estado, y la Ley del Organismo Judicial, Decreto Número 2-89 del Congreso de la República, y sus reformas.
*Reformado por el Artículo 37, del Decreto Del Congreso Número 29-2001 el 10-08-2001
Capítulo IICasacion
Artículo 169 Casación
Contra las resoluciones y autos que pongan fin al proceso, cabe el recurso de casación. Dicho recurso se interpondrá, admitirá y sustanciará, de conformidad con lo dispuesto en el Código Procesal Civil y Mercantil.
Capítulo IIIMedidas de garantia y precautorias
Artículo 170Reformado Procedencia
*La Administración Tributaria podrá solicitar ante los juzgados de lo económico-coactivo o del orden común, que se dicten las medidas cautelares que estime necesarias para asegurar los intereses del fisco en la oportuna percepción de los tributos, intereses y multas que le corresponden, asimismo, que permitan la debida verificación y fiscalización que le manda la ley, cuando exista resistencia, defraudación o riesgo en la percepción de los tributos, intereses y multas.
En casos excepcionales, por razones de horario o en días inhábiles podrá solicitarlas ante el Juzgado de Paz del Ramo Penal de turno, el cual las calificará y otorgará, trasladando oportunamente las actuaciones al Tribunal que normalmente debe conocer. En todos los casos la Administración Tributaria sustentará el riesgo que justifica la solicitud.
También podrá solicitar las providencias de urgencia que, según las circunstancias, sean más idóneas para asegurar provisionalmente los efectos de la decisión sobre el fondo, en congruencia con lo que establece el artículo 530 del Código Procesal Civil y Mercantil.
A solicitud del afectado por las medidas, el juez podrá reducirlas o sustituirlas por otros bienes, garantías o créditos suficientes, que garanticen totalmente el cumplimiento de las obligaciones tributarias, y el pago de los intereses y las costas.
El Estado, a través de la Administración Tributaria, queda relevado de constituir garantía, prestar fianza o caución de cualquier naturaleza, cuando solicite tales medidas, pero será responsable de las costas, daños y perjuicios que se causen.
*Reformado por el Artículo 47, del Decreto Del Congreso Número 58-96 el 15-08-1996 *Reformado por el Artículo 38, del Decreto Del Congreso Número 29-2001 el 10-08-2001 *Reformado el primer párrafo por el Artículo 4, del Decreto Del Congreso Número 23-2002 el 11-06-2002
Artículo 170 AReformado Apercibimiento en medida cautelar por resistencia a la acción fiscalizadora de la Administración Tributaria
El juez competente que resuelva favorablemente la solicitud de la Administración Tributaria relacionada con una medida cautelar encaminada a permitir la verificación y fiscalización que le manda la ley, requerirá al contribuyente o responsable el cumplimiento de lo resuelto por aquella dentro de un plazo de diez días contados a partir de la notificación de la resolución por el ministro ejecutor, bajo apercibimiento que si no lo hiciere se le certificará lo conducente.
La certificación de lo conducente, cuando proceda, deberá emitirla el juez, dentro del plazo de diez días contados a partir de finalizado el plazo anteriormente relacionado.
*Adicionado por el Artículo 62, del Decreto Del Congreso Número 4-2012 el 25-02-2012
Capítulo IVProcedimiento economico coactivo
Sección PrimeraDisposiciones generales
Artículo 171 Concepto y características
El procedimiento económico coactivo es un medio por el cual se cobran en forma ejecutiva los adeudos tributarios.
Tiene como características propias: brevedad, oficiosidad y especialidad.
Artículo 172Reformado Procedencia
Solamente en virtud de título ejecutivo sobre deudas tributarias firmes, líquidas y exigibles, procederá la ejecución Económico Coactiva.
Podrá también iniciarse el procedimiento Económico Coactivo para reclamar el pago de fianzas con las que se hubiere garantizado el pago de adeudos tributarios o derechos arancelarios constituidos a favor de la Administración Tributaria. Como único requisito previo al cobro de la fianza por esta vía, debe la Administración Tributaria requerir el pago de la fianza por escrito en forma fundamentada, y la afianzadora incurrirá en mora, si no paga dentro del plazo de diez días. En ningún caso será necesario recurrir al arbitraje.
Constituye título ejecutivo sobre deudas tributarias firmes, líquidas y exigibles, los documentos siguientes:
1.Certificación o copia legalizada administrativamente del fallo o de la resolución que determine el tributo, intereses, recargos, multas y adeudos con carácter definitivo.
2.Contrato o convenio en que conste la obligación tributaria que debe cobrarse.
3.Certificación del reconocimiento de la obligación tributaria hecha por el contribuyente o responsable, ante autoridad o funcionario competente.
4.Póliza que contenga fianza en la que se garantice el pago de adeudos tributarios o derechos arancelarios a favor de la Administración Tributaria.
5.Certificación del saldo deudor de cuenta corriente tributaria de obligaciones líquidas y exigibles.
6.Otros documentos en que consten deudas tributarias que por disposiciones legales tengan fuerza ejecutiva.
*Reformado por el Artículo 26, del Decreto Del Congreso Número 03-04 el 22-01-2004 *Reformado por el Artículo 63, del Decreto Del Congreso Número 4-2012 el 25-02-2012
Artículo 173 Requisitos del titulo Ejecutivo administrativo
Para que los documentos administrativos constituyan título ejecutivo de cobranza, deberán reunir los siguientes requisitos:
1.Lugar y fecha de la emisión.
2.Nombres y apellidos completos del obligado, razón social o denominación del deudor tributario y su número de identificación tributaria.
3.Importe del crédito líquido, exigible y de plazo vencido.
4.Domicilio fiscal.
5.Indicación precisa del concepto del crédito con especificación, en su caso, el tributo, intereses, recargos o multas y del ejercicio de imposición a que corresponde.
6.Nombres, apellidos y firma del funcionario que emitió el documento y la indicación del cargo que ejerce aún cuando sea emitido en la forma que establece el artículo 125 de este Código.
7.Sello de la oficina administrativa.
Sección SegundaProcedimiento
Artículo 174 Iniciación del procedimiento y audiencia
Promovido el juicio ejecutivo, el juez calificará el título en que se funde y si lo considerare suficiente y la cantidad que se reclama fuere líquida y exigible, despachará el mandamiento de ejecución y ordenará el requerimiento de pago al obligado y el embargo de bienes en su caso.
En la misma resolución dará audiencia al ejecutado por el plazo de cinco (5) días hábiles, para que se oponga o haga valer sus excepciones.
Si se trata de ejecución de sentencia, sólo se admitirán las excepciones nacidas con posterioridad a la misma.
Artículo 174 AReformado Utilización de sistemas o medios de comunicación
Las solicitudes de informes sobre personas individuales o jurídicas y sobre documentos, actos, bienes o derechos registrados; la anotación y levantamiento de medidas cautelares que tengan como destinatarios a registros públicos, instituciones financieras y terceros detentadores, requeridos o decretados por Juzgados de lo Económico Coactivo, podrán agilizarse por medio del uso de sistemas y medios de comunicación informáticos, conforme lo establecido en el presente capítulo, cuando estos sistemas existan y estén disponibles.
*Adicionado por el Artículo 35, del Decreto Del Congreso Número 20-2006 el 06-07-2006
Artículo 174 BReformado Plazo para resolver
Una vez recibida la demanda económica coactiva, el juez competente deberá resolver dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción, si considera procedentes las medidas precautorias solicitadas por la parte demandante y entre las cuales es solicitado el embargo de cuentas de depósitos bancarios, sueldos, créditos, acciones o bien inversiones a nombre del demandado, deberá proceder a la elaboración del oficio de embargo, librando el mismo de preferencia por vía electrónica, remitiendo el oficio por Internet u otra red de comunicación a la dirección de correo electrónico que para el efecto proporcionen los bancos del sistema o en su defecto, por escrito remitiendo los oficios por los medios más expeditos.
La entidad bancaria que hubiere recibido el oficio de embargo por la vía electrónica o por escrito en papel, procederá de forma inmediata a remitir la respuesta de recepción del oficio y dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción, también deberá remitir por cualquier vía, la confirmación de haber operado o no el respectivo embargo.
*Adicionado por el Artículo 36, del Decreto Del Congreso Número 20-2006 el 06-07-
Artículo 175 Incomparecencia del ejecutado
Si el ejecutado no compareciere a deducir o interponer excepciones, el juez dictará sentencia en la que declarará, según proceda, si ha lugar o no a la ejecución y ordenará el remate de bienes o el pago, en su caso.
Artículo 176 Oposicion del ejecutado
Si el ejecutado se opusiere, deberá razonar su oposición y si fuere necesario, ofrecer la prueba pertinente. Sin estos requisitos, el juez no le dará trámite a la oposición.
Si el demandado tuviere excepciones que interponer, deberá deducirlas todas, en el escrito de oposición.
El juez oirá por cinco (5) días hábiles a la Administración Tributaria y, con su contestación o sin ella, mandará recibir las pruebas por el plazo de diez (10) días hábiles comunes a ambas partes, si lo pidiere alguna de ellas o el juez lo estimare necesario.
En ningún caso se otorgará plazo extraordinario de prueba.
Artículo 177 Excepciones en cualquier Estado del proceso
Se admitirán en cualquier estado del proceso, únicamente las siguientes excepciones:
1.Pago.
2.Transacción autorizada mediante Acuerdo Gubernativo.
3.Finiquito debidamente otorgado.
4.Prescripción.
5.Caducidad.
6.Las nacidas con posterioridad a la contestación de la demanda y que destruyan la eficacia del título.
Artículo 178 Resolución
Vencido el plazo para oponerse o el de prueba, en su caso, el juez se pronunciará sobre la oposición y las excepciones deducidas.
Además, el juez declarará si ha o no lugar a hacer trance y remate de los bienes embargados, o pago en su caso, de la deuda tributaria y de las costas judiciales.
Sección TerceraTercerias y costas
Artículo 179 Clases y trámite
Únicamente pueden interponerse tercerías excluyentes de dominio o preferentes de pago, las que se tramitarán como incidentes ante el mismo juez que conoce el juicio económico-coactivo.
Artículo 180 Oportunidad
Las tercerías excluyentes de dominio deberán interponerse antes de que se otorgue la escritura traslativa de dominio y las preferentes de pago antes de haberse efectuado éste.
Artículo 181 Suspensión del trámite
Interpuesta una tercería excluyente de dominio, se suspenderá el procedimiento hasta que se decida la tercería.
Artículo 182Reformado Costas
Las costas declaradas a favor de la Administración Tributaria formarán parte de sus ingresos privativos, para cubrir costos y gastos incurridos.
*Reformado por el Artículo 64, del Decreto Del Congreso Número 4-2012 el 25-02-2012
Sección CuartaRecursos
Artículo 183Reformado Recursos
En el procedimiento Económico Coactivo, en contra del auto que deniegue el trámite de la demanda, los autos que resuelvan las tercerías, la resolución final, la sentencia y el auto que apruebe la liquidación, proceden los recursos siguientes:
1.Aclaración y ampliación, que deben interponerse dentro de los dos (2) días siguientes a aquel en que se efectuó la notificación de la resolución impugnada.
2.Apelación, que debe interponerse dentro de tres (3) días siguientes al de la fecha de notificación de la resolución.
En contra de las demás resoluciones emitidas dentro del procedimiento Económico Coactivo, podrán interponerse los recursos y acciones establecidos en el Código Procesal Civil y Mercantil y la Ley del Organismo Judicial.
*Reformado por el Artículo 65, del Decreto Del Congreso Número 4-2012 el 25-02-2012
Artículo 184 Segunda instancia
De las apelaciones conocerá el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas.
Interpuesto el recurso de apelación, el tribunal de primer grado lo concederá, si fuere procedente y, elevará los autos al Tribunal superior, el que señalará día para la vista dentro de un plazo que no exceda de cinco (5) días, pasado el cual, resolverá dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, bajo pena de responsabilidad.
Artículo 185 Supletoriedad
En lo que no contraríen las disposiciones de este código y en todo lo no previsto en esta sección, se aplicarán las normas del Código Procesal Civil y Mercantil y la Ley del Organismo Judicial.
Fuente: Superintendencia de Administración Tributaria (SAT), portal.sat.gob.gt. Fecha de corte no indicada en la fuente. Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.