Título IV Capítulo V. Proceso administrativo
Sección PrimeraDisposiciones generales
Artículo 121Reformado Naturaleza
El proceso ante la Administración Tributaria será impulsado de oficio.
Las resoluciones finales dictadas en este proceso, son impugnables ante los tribunales competentes.
*Reformado por el Artículo 31, del Decreto Del Congreso Número 58-96 el 15-08-1996
Artículo 122Reformado Requisitos de la solicitud inicial
La primera solicitud que se presente ante la Administración Tributaria deberá contener:
1.Designación de la autoridad, funcionario o dependencia a que se dirija. Si la solicitud se dirigió a funcionario, autoridad o dependencia que no tiene competencia para conocer del asunto planteado, de oficio y a la mayor brevedad posible la cursará a donde corresponda, bajo su responsabilidad.
2.Nombres y apellidos completos del solicitante, indicación de ser mayor de edad, estado civil, nacionalidad, profesión u oficio y lugar para recibir notificaciones. Cuando el solicitante no actúe en nombre propio deberá acreditar su personería.
3.Relación de los hechos a que se refiere la petición.
4.Peticiones que se formulen.
5.Lugar y fecha.
6.Firma del solicitante.
Si el solicitante no sabe o no puede firmar, lo hará otra persona a su ruego.
En las solicitudes posteriores, no es necesario consignar los datos de identidad del solicitante, salvo sus nombres y apellidos completos.
La omisión de uno o varios de los requisitos antes enumerados, no será motivo para rechazar la solicitud.
La Administración Tributaria no podrá negarse a recibir ninguna gestión formulada por escrito. Luego de recibida, podrá rechazar las que sean contrarias a la decencia, a la respetabilidad de las leyes y de las autoridades o que contengan palabras o frases injuriosas, aunque aparezcan tachadas. Todo rechazo deberá ser debidamente razonado y fundamentado en ley.
*Reformado por el Artículo 32, del Decreto Del Congreso Número 58-96 el 15-08-1996
Artículo 123 Personeria
Se puede gestionar ante la Administración Tributaria, personalmente o mediante representante legal o mandatario.
Los documentos que acrediten la representación, se podrán presentar en copia legalizada.
Artículo 124 Exencion del impuesto en las actuaciones
Todas las actuaciones ante la Administración Tributaria, están exentas del impuesto de papel sellado y timbres fiscales.
Artículo 125Reformado Documentos emitidos por la administración tributaria
Se reputarán legítimos los actos de la Administración Tributaria realizados mediante la emisión de documentos por sistemas informáticos, electrónicos, mecánicos u otros similares, siempre que estos documentos, sin necesidad de llevar las firmas originales, contengan los datos, bases legales e informaciones necesarias para la acertada comprensión de su origen y contenido. También podrá utilizarse en los mismos firmas en forma facsimilar o impresas por otros medios.
Serán igualmente válidas las autorizaciones realizadas por la Administración Tributaria mediante claves electrónicas de identificación.
En todos los casos, los registros de claves electrónicas de identificación y de los avisos de recepción correspondientes, deberán ser conservados por la Administración Tributaria, durante un período no menor a diez (10) años.
*Reformado por el Artículo 27, del Decreto Del Congreso Número 29-2001 el 10-08-2001
Artículo 125 AReformado Conservación y certificación de documentos recibidos por la Administración Tributaria
La Administración Tributaria está facultada para que los documentos, registros, informaciones o archivos que reciba, se digitalicen, guarden, almacenen e integren en sistemas informáticos, electrónicos u otros similares, que garanticen su conservación, su fiel reproducción y faciliten la gestión administrativa, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 24 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
La certificación de la documentación que obre en la Administración Tributaria en sistemas informáticos, digitalizados, electrónicos, mecánicos u otros similares, que emita funcionario competente para ello, serán admisibles como medios de prueba en toda actuación administrativa o judicial y tendrán plena validez y valor probatorio.
*Adicionado por el Artículo 51, del Decreto Del Congreso Número 4-2012 el 25-02-2012
Artículo 125 BReformado Medios equivalentes a la firma autógrafa
La información y operaciones transmitidas por medio de comunicaciones y firmas electrónicas, serán reconocidas conforme la regulación de la materia y las disposiciones administrativas que la Administración Tributaria emita al respecto.
*Adicionado por el Artículo 52, del Decreto Del Congreso Número 4-2012 el 25-02-2012
Artículo 126Reformado Acceso a las actuaciones
En congruencia con lo que establece el artículo 101 de este Código, los contribuyentes, los responsables o sus representantes legales debidamente acreditados ante la Administración Tributaria, tendrán acceso a las actuaciones y podrán consultarlas sin más exigencia que la justificación de su identidad. También tendrán dicho acceso, los profesionales universitarios que asesoren a los contribuyentes o los responsables, siempre y cuando estos últimos autoricen por escrito y con firma Notarial legalizada la consulta de las actuaciones de que se trate.
*Reformado por el Artículo 33, del Decreto Del Congreso Número 58-96 el 15-08-1996
Sección SegundaNotificaciones
Artículo 127 Obligaciones de notificar
Toda audiencia, opinión, dictamen o resolución, debe hacerse saber a los interesados en la forma legal y sin ello no quedan obligados, ni se les puede afectar en sus derechos.
También se notificará a las otras personas a quienes la resolución se refiera.
Artículo 128 Lugar para notificar
Las notificaciones a los solicitantes contribuyentes o responsables, se harán en el lugar señalado por ellos en su primera solicitud, mientras no fijen para tal efecto y por escrito, otro lugar diferente.
Artículo 129 Clases de notificaciones
Las notificaciones se harán según el caso:
a)Personalmente.
b)Por otro procedimiento idóneo.
En la notificación no se admitirán razonamientos ni interposición de recursos, a menos que en la ley o en la resolución se disponga otra cosa.
Artículo 130 Notificaciones personales
Se notificarán personalmente las resoluciones que:
a)Determinen tributos.
b)Determinen intereses.
c)Impongan sanciones.
d)Confieran o denieguen audiencias.
e)Decreten o denieguen la apertura a prueba.
f)Denieguen una prueba ofrecida.
g)Las que fijan un plazo para que una persona haga, deje de hacer, entregue, reconozca o manifieste su conformidad o inconformidad en relación con algún asunto.
h)Las resoluciones en que se acuerde un apercibimiento y las que lo hagan efectivo.
i)Las resoluciones en que se otorgue o deniegue un recurso y las que lo resuelvan.
Estas notificaciones no pueden ser renunciadas.
Toda notificación personal se hará constar el mismo día que se haga y expresará la hora y el lugar en que fue hecha e irá firmada por el notificador, pero si éste se negare a suscribirla, el notificador dará fe de ello y la notificación será válida.
Artículo 131 Entrega de copias
Al hacer cualquiera de las notificaciones a que se refiere el artículo anterior, se entregará copia de la resolución dictada y de los documentos que la fundamenten y se identificará el expediente.
Artículo 132 Plazo para notificar
Toda notificación personal se practicará dentro del plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente de dictada la resolución de que se trate, bajo pena para el notificador en caso de incumplimiento, de diez quetzales (Q. 10.00) de multa la primera vez; de veinticinco quetzales (Q.25.00) la segunda vez y de destitución la tercera vez.
Artículo 133Reformado Forma de hacer las notificaciones
Para practicar las notificaciones, el notificador o un notario designado por la Administración Tributaria, irá al domicilio fiscal del contribuyente o en su defecto, a la residencia, oficina, establecimiento comercial de su propiedad o al lugar donde habitualmente se encuentre o concurra quien deba ser notificado y si no lo hallare, hará la notificación por cédula que entregará a sus familiares, empleados domésticos o de otra naturaleza, o a la persona idónea y mayor de edad que se encuentre en cualquiera de los lugares indicados. Si no encontrare persona idónea para recibir la cédula o si habiéndola se negare a recibirla, el notificador la fijará en la puerta, expresando al pie de la cédula la fecha y hora de la actuación; también pondrá razón en el expediente de haber notificado en esa forma, especificando que no encontró persona idónea, o que habiéndola encontrado, ésta se negó a recibir la cédula.
Cuando al notificador le conste personalmente o por informes que le den en el lugar en el que el contribuyente deba ser notificado, que éste ha muerto, se abstendrá de entregar o fijar la cédula y pondrá razón en autos haciendo constar cómo se enteró y quiénes le dieron la información, para que la Administración Tributaria proceda a confirmar la muerte.
También podrán hacerse las notificaciones, entregando la cédula en manos del destinatario donde quiera que se le encuentre. Asimismo, mediante correo certificado y por cualquier otro medio idóneo que permita confirmar la recepción, siempre que se garantice el derecho de defensa del contribuyente.
La Administración Tributaria podrá, para aquellos contribuyentes que así lo soliciten, notificar en las direcciones electrónicas que para tal propósito informen los contribuyentes o responsables, lo que se acredita con el aviso o constancia de recepción o entrega que demuestre que la notificación fue recibida o entregada en la dirección electrónica del contribuyente o responsable. Una vez recibido ese aviso o constancia por medios electrónicos, el empleado de la Administración Tributaria a cuyo cargo esté la notificación, debe imprimirlo en papel y agregarlo al expediente correspondiente, lo que servirá de prueba de que la notificación fue efectuada.
*Reformado el último párrafo por el Artículo 34, del Decreto Del Congreso Número 58-96 el 15-08-1996 *Reformado por el Artículo 28, del Decreto Del Congreso Número 29-2001 el 10-08-2001 *Reformado el párrafo cuarto por el Artículo 20, del Decreto Del Congreso Número 03-04 el 22-01-2004 *Reformado por el Artículo 53, del Decreto Del Congreso Número 4-2012 el 25-02-2012
Artículo 134 Notificacion notarial
Cuando la notificación se haga por notario, se entregará a éste, original y copia de la resolución respectiva, debiendo el notario firmar en un libro que para el efecto se autorice la constancia de recibo. Los notarios, entregarán la copia al interesado y asentarán la notificación a continuación de la resolución.
Los abogados que dirijan a las partes, no podrán actuar como notarios notificadores en el expediente de que se trate.
Artículo 135 Cedula de notificacion
La Cédula debe contener: nombres y apellidos de la persona a quien se notifica, lugar, fecha y hora en que se le hace la notificación, nombres y apellidos de la persona a quien se entregue la copia de la resolución, en su caso, la advertencia de haberse entregado o fijado en la puerta, firma del notificador y sello de la Administración Tributaria o del notario, en su caso.
Artículo 136 Lugar para notificar
El promotor de un expediente administrativo, tiene obligación de señalar casa o lugar para recibir notificaciones y allí se le harán las que procedan, aunque lo cambie, mientras no exprese por escrito, otro lugar donde deban hacérsele las notificaciones. Cuando en las primeras solicitudes no se fije por el interesado lugar para recibir notificaciones, se concederá el plazo a que alude el artículo 122 de este código, para que lo haga y mientras tanto, se suspenderá el trámite de las mismas. Las otras personas a las que la resolución se refiera, serán notificadas la primera vez, en su domicilio fiscal, en el lugar que indique el interesado o en aquel que conste en el expediente. Las notificaciones así efectuadas, tendrán plena validez pero admiten prueba en contrario.
Artículo 137 Notificaciones por otro procedimiento
La Administración Tributaria podrá establecer para las notificaciones no personales, otro procedimiento idóneo para estos efectos, siempre que se garantice adecuadamente el derecho de defensa del contribuyente.
Artículo 138 Copia de las resoluciones
De toda resolución se dejará copia íntegra y legible, la cual firmará y sellará el Secretario de la respectiva dependencia, o quien haga sus veces, consignando la fecha y hora en que la suscriba y agregue a los legajos, de lo que pondrá razón en el expediente identificado el mismo. Dichas copias se coleccionarán debidamente ordenadas y foliadas, atendiendo a las distintas clases de asuntos que se tramiten.
El Secretario o quien haga sus veces, deberá cumplir con las obligaciones que le impone este artículo, dentro de veinticuatro horas de dictada la resolución, bajo pena de multa de diez quetzales (Q.10.00), la primera vez que incumpla; de veinticinco quetzales (Q.25.00). la segunda y de destitución la tercera.
Las copias de las resoluciones servirán, asimismo, para la reposición de cualquier expediente que se extravíe.
Artículo 139Reformado Facultad de darse por notificado
No obstante lo previsto en los artículos que preceden, si el interesado se hubiere manifestado en el expediente sabedor de la resolución, la notificación surtirá desde entonces sus efectos, como si estuviera legítimamente hecha; pero el notificador no quedará relevado de la responsabilidad que pudiere corresponderle, por el incumplimiento de las obligaciones que le impone su cargo.
*Reformado por el Artículo 35, del Decreto Del Congreso Número 58-96 el 15-08-1996
Artículo 140 Notificaciones por comision
Cuando haya de notificarse a una persona residente fuera del lugar donde tengan asiento las oficinas centrales de la Administración Tributaria, el jefe de la respectiva Dirección General o dependencia donde se lleve el expediente, comisionará al Administrador de Rentas del Departamento donde tenga su domicilio la persona a notificar, a efecto de que éste a su vez, designe al empleado que deba hacer la notificación. El Administrador de Rentas comisionado, está obligado a comunicar al comitente, sin demora alguna y por la vía telegráfica, el haber practicado la notificación respectiva, indicando el lugar, día y hora en que tuvo efecto. A la vez, devolverá la resolución que se le haya remitido para notificar, cumpliendo con lo indicado por los artículos atinentes.
Artículo 141 Nulidad de las notificaciones
Las notificaciones que se hicieren en forma distinta de la prescrita en este Capítulo, son nulas. El notificador o el notario que las autorice incurre en multa de diez a veinticinco quetzales y responderá de los daños y perjuicios irrogados.
Sección TerceraPrueba
Artículo 142 Derogado
*Reformado por el Artículo 21, del Decreto Del Congreso Número 03-04 el 22-01-2004 *Suspendido provisionalmente por el Expediente Número 112 Y 122-2004 el 20-02-2004 *Derogado artículo 21 del Decreto Número 03-04 del Congreso de la República, por el Artículo 68 del Decreto 20-2006 el 06-07-2006 *Suspendido en forma definitiva el trámite de la acción de inconstitucionalidad general parcial del artículo 21 del Decreto Número 03-04 del Congreso de la República, por el expediente Número 112-2004 y 122-2004, el 23-06-2008
Artículo 142 AReformado Medio de prueba
En las actuaciones ante la Administración Tributaria, podrán utilizarse todos los medios de prueba admitidos en derecho. Los documentos que se aporten a título de prueba, podrán presentarse en original o fotocopia simple, para tal efecto, se procederá de la siguiente manera:
a)En el caso de la presentación de los documentos originales, el contribuyente además, deberá acompañar fotocopia simple del documento, a efecto que la misma pueda ser cotejada con el original, para que posteriormente sea incorporada al expediente, certificando el auditor tributario el haber tenido a la vista el original.
b)En el caso de la presentación de fotocopias legalizadas por notario, la Administración Tributaria se reserva el derecho de solicitar la exhibición del documento original para cotejarlo con la copia.
c)Certificación contable de los estados financieros u otras operaciones contables del contribuyente.
*Adicionado por el Artículo 33, del Decreto Del Congreso Número 20-2006 el 06-07-2006
Artículo 143 Período de prueba
Cuando se discutan cuestiones de hecho, el período de prueba será de treinta (30) días hábiles, el cual no podrá prorrogarse.
El período de prueba podrá declararse vencido antes de su finalización, cuando las pruebas se hubiesen aportado y los interesados así lo soliciten.
No se admitirán las pruebas presentadas fuera del período de prueba, salvo las que se recaben para mejor resolver, aunque no hubiesen sido ofrecidas.
Artículo 144Reformado Diligencias para mejor resolver
La Administración Tributaria, antes de dictar resolución final podrá de oficio o a petición de parte, acordar, para mejor resolver:
a)Que se tenga a la vista cualquier documento que se crea conveniente.
b)Que se practique cualquier diligencia que se considere necesaria o se amplíen las que ya se hubiesen hecho.
c)Que se tenga a la vista cualquier actuación que sea pertinente.
*Estas diligencias se practicarán dentro de un plazo no mayor de quince (15) días hábiles. Contra la resolución que ordene las diligencias para resolver, no cabrá recurso alguno.
*Reformado el último párrafo por el Artículo 36, del Decreto Del Congreso Número 58-96 el 15-08-1996
Sección CuartaProcedimiento especial de determinacion de la obligacion tributaria por la administracion
Artículo 145Reformado Determinación de oficio
Cuando la Administración Tributaria deba requerir el cumplimiento de la obligación tributaria y el contribuyente o el responsable no cumpla, se procederá a realizar la determinación de oficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de este Código.
Si el requerido cumple con la obligación, pero la misma fuere motivo de objeción o ajustes por la Administración Tributaria, se conferirá audiencia al obligado según lo dispuesto en el artículo 146 de este Código, en el entendido de que al finalizar el procedimiento se le abonarán los importes pagados, conforme lo dispuesto en el artículo siguiente.
*Reformado por el Artículo 37, del Decreto Del Congreso Número 58-96 el 15-08-1996
Artículo 145 AReformado Mecanismo previo para solucionar el conflicto tributario
La Administración Tributaria, luego de verificar las declaraciones, determinaciones, documentación de soporte y documentos de pago de impuestos, si se establecen inconsistencias, errores, acciones u omisiones en cuanto a la determinación de su obligación tributaria que no constituyan delitos o faltas penales, después de haberse presentado el informe por parte de los auditores que efectuaron la revisión donde se establecen las inconsistencias que correspondan y previo a conceder audiencia, podrá citar al contribuyente o responsable para subsanar las mismas.
En caso de aceptación expresa, total o parcial, por el contribuyente o responsable de las inconsistencias, errores, en cuanto a la determinación de su obligación tributaria, debe pagar el impuesto que resulte, y el pago de los intereses con una rebaja del cuarenta por ciento (40%) y la sanción por mora correspondiente, rebajada en un ochenta por ciento (80%), siempre y cuando efectúe el pago dentro de los siguientes cinco (5) días a partir de la fecha de suscripción del acta administrativa a que se refiere este artículo.
Si sólo se establecen infracciones a los deberes formales, al aplicar el mismo procedimiento descrito en el párrafo anterior y el contribuyente o responsable acepta expresamente las mismas, debe pagar la multa correspondiente rebajada en un ochenta por ciento (80%), siempre y cuando efectúe el pago dentro de los siguientes cinco (5) días a partir de la fecha de suscripción del acta administrativa a que se refiere este artículo.
Para documentar lo anterior, se faccionará acta administrativa en la que intervendrán funcionarios y empleados de las dependencias de la Administración Tributaria, donde se hará constar la aceptación expresa, total o parcial, del contribuyente o responsable y de los montos que debe pagar.
Si el contribuyente o responsable no paga o no rectifica pagando el impuesto y sanciones determinadas, después de aceptar, el expediente continuará el trámite correspondiente.
El expediente continuará su trámite por las inconsistencias, errores, acciones u omisiones no aceptadas por el contribuyente o responsable.
*Adicionado por el Artículo 54, del Decreto Del Congreso Número 4-2012 el 25-02-2012
Artículo 146Reformado Verificacion y audiencias
La Administración Tributaria verificará las declaraciones, determinaciones y documentos de pago de impuestos; si procediere, formulará los ajustes que correspondan, precisará los fundamentos de hecho y de derecho, y notificará al contribuyente o al responsable.
Asimismo, se notificará al contribuyente o al responsable cuando se le impongan sanciones, aún cuando éstas no se generen de la omisión del pago de impuestos.
Al notificar al contribuyente o al responsable, si se formulan ajustes, se le dará audiencia por treinta (30) días hábiles improrrogables, a efecto que presente descargos y ofrezca los medios de prueba que justifiquen su oposición y defensa. Si al evacuar la audiencia se solicitare apertura a prueba, se estará a lo dispuesto en el artículo 143 de este Código. El período de prueba se tendrá por otorgado, sin más trámite, resolución ni notificación, que la solicitud, y los treinta (30) días improrrogables correrán a partir del sexto (6o.) día hábil posterior al del día del vencimiento del plazo conferido para evacuar la audiencia.
Si sólo se imponen sanciones o sólo se cobran intereses, la audiencia se conferirá por diez (10) días hábiles improrrogables. Si al evacuar la audiencia se solicitare apertura a prueba, el período para este efecto se concederá por diez (10) días hábiles improrrogables, aplicando el mismo procedimiento descrito en el párrafo inmediato anterior.
El contribuyente o el responsable podrá expresar su conformidad con uno o más de los ajustes o las sanciones, sin objetarlos parcialmente, en cuyo caso la Administración los declarará firmes, formulará la liquidación correspondiente y fijará el plazo improrrogable de diez (10) días hábiles para su pago, advirtiendo que si éste no se realiza, se procederá al cobro por la vía Económico Coactiva. En este caso, las sanciones se reducirán al veinticinco por ciento (25%) de su monto original.
Si el contribuyente acepta pagar voluntariamente el monto de los impuestos sobre los cuales se hayan formulado ajustes, sin impugnarlos por medio del recurso de revocatoria o renuncia a éste, se le aplicará una rebaja de cincuenta por ciento (50%) de la multa impuesta. Si el contribuyente opta por no impugnar por la vía de lo Contencioso Administrativo o desiste de ésta, se le aplicará una rebaja de veinticinco por ciento (25%) de la multa impuesta.
El expediente continuará su trámite en lo referente a los ajustes y las sanciones con los que el contribuyente o responsable esté inconforme. En caso que el contribuyente o responsable se encuentre inconforme con los ajustes formulados, pero esté conforme y acepte pagar las sanciones impuestas, la Administración Tributaria está obligada a recibir el pago de las mismas de inmediato.
*Reformado por el Artículo 38, del Decreto Del Congreso Número 58-96 el 15-08-1996 *Reformado el quinto párrafo y se adiciona el sexto y séptimo párrafos por el Artículo 22, del Decreto Del Congreso Número 03-04 el 22-01-2004 *Reformado por el Artículo 55, del Decreto Del Congreso Número 4-2012 el 25-02-2012
Artículo 147Reformado No evacuacion de audiencias
Si el contribuyente o el responsable no evacuare la audiencia, se dictará la resolución correspondiente que determine el tributo, intereses, recargos y multas. Al estar firme la resolución se procederá a exigir el pago.
*Reformado por el Artículo 39, del Decreto Del Congreso Número 58-96 el 15-08-1996
Artículo 148 Medidas para mejor resolver
Se haya o no evacuado la audiencia, de oficio o a petición de parte, la Administración Tributaria podrá dictar resolución para mejor resolver conforme lo dispuesto en el artículo 144 de este código.
Artículo 149Reformado Plazo para dictar resolucion
Concluido el procedimiento, se dictará resolución dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes:
Transcurrido el plazo anterior, si la Administración Tributaria no resuelve y notifica al contribuyente la resolución, dentro de los ciento quince (115) días hábiles siguientes a la notificación de conferimiento de audiencia por ajustes en los casos en que se haya producido período de prueba, o dentro de los ochenta y cinco (85) días hábiles siguientes a dicha notificación, en los casos en que no se haya producido período de prueba, el funcionario o empleado público responsable del atraso será sancionado de conformidad con los artículos 74 y 76 de la Ley de Servicio Civil, así: La primera vez, con suspensión en el trabajo sin goce de sueldo por quince (15) días; la segunda vez, con suspensión en el trabajo sin goce de sueldo por treinta (30) días y la tercera vez, con destitución justificada de su puesto.
*Reformado por el Artículo 40, del Decreto Del Congreso Número 58-96 el 15-08-1996
Artículo 150 Requisitos de la resolución
La resolución deberá contener como mínimo los siguientes requisitos:
1.Número de la resolución e identificación del expediente.
2.Lugar y fecha.
3.Apellidos y nombres completos, razón social o denominación legal del contribuyente o responsable y en su caso, del representante legal y su número de identificación tributaria (NIT), domicilio fiscal del contribuyente o responsable, si estos extremos constaren en el expediente.
4.Indicación del tributo y del período de imposición correspondiente, si fuere el caso.
5.Consideración de los hechos expuestos y pruebas aportadas.
6.Los elementos de juicio utilizados para determinar la obligación tributaria.
7.La especificación de las sumas exigibles por tributos, intereses, multas y recargos, según el caso.
8.En su caso, determinación del crédito que resulte a favor del contribuyente o responsable, ordenando que se acredite o devuelva conforme a lo dispuesto por el artículo 111 de este código.
9.Consideración de los dictámenes emitidos, y de los fundamentos de hechos y de derecho de la resolución.
10.La firma del funcionario que la emita.
Si al dictarse la resolución se cometieren errores de carácter formal, podrán corregirse de oficio por la Administración Tributaria. La resolución corregida deberá notificarse al contribuyente o responsable y a las demás partes, si las hubiere.
Sección QuintaInfracciones que se establezcan con ocasion de inspecciones o actos similares
Artículo 151Reformado Actas
De los hechos que pueden constituir incumplimiento de obligaciones o infracciones en materia tributaria, deberá dejarse constancia documentada y se ordenará la instrucción del procedimiento que corresponda.
El contribuyente presunto infractor, deberá estar presente y podrá pedir que se haga constar lo que estime pertinente. En su ausencia, dicho derecho podrá ejercerlo su representante legal o el empleado a cuyo cargo se encuentre la empresa, local o establecimiento correspondiente, a quién se advertirá que deberá informar al contribuyente de manera inmediata.
En caso de negativa a cualquier acto de fiscalización o comparecencia, se suscribirá acta, haciendo constar tal hecho.
Las actas que levanten y los informes que rindan los auditores de la Administración Tributaria, tienen plena validez legal en tanto no se demuestre su inexactitud o falsedad.
*Reformado por el Artículo 29, del Decreto Del Congreso Número 29-2001 el 10-08-2001
Artículo 152 Autorizacion
Todo procedimiento deberá iniciarse por funcionario o empleado, debidamente autorizado para el efecto por la Administración Tributaria. Esta calidad deberá acreditarse ante el contribuyente o responsable.
Fuente: Superintendencia de Administración Tributaria (SAT), portal.sat.gob.gt. Fecha de corte no indicada en la fuente. Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.