CTrib · Artículo 130

Artículo 130del Código Tributario

Notificaciones personales

Título IV. Procedimiento ante la administracion tributaria · Capítulo V. Proceso administrativo · Sección Segunda. Notificaciones

Se notificarán personalmente las resoluciones que:

a)Determinen tributos.

b)Determinen intereses.

c)Impongan sanciones.

d)Confieran o denieguen audiencias.

e)Decreten o denieguen la apertura a prueba.

f)Denieguen una prueba ofrecida.

g)Las que fijan un plazo para que una persona haga, deje de hacer, entregue, reconozca o manifieste su conformidad o inconformidad en relación con algún asunto.

h)Las resoluciones en que se acuerde un apercibimiento y las que lo hagan efectivo.

i)Las resoluciones en que se otorgue o deniegue un recurso y las que lo resuelvan.

Estas notificaciones no pueden ser renunciadas.

Toda notificación personal se hará constar el mismo día que se haga y expresará la hora y el lugar en que fue hecha e irá firmada por el notificador, pero si éste se negare a suscribirla, el notificador dará fe de ello y la notificación será válida.

Cómo citar

Art. 130, Código Tributario de Guatemala (Decreto 6-91), fecha de corte no indicada en la fuente, codicegt.com/codigo-tributario/articulo-130/

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Fuente

Código Tributario (Decreto 6-91 del Congreso de la República). Texto según Superintendencia de Administración Tributaria (SAT), portal.sat.gob.gt. Fecha de corte no indicada en la fuente.