Artículo 67del Código Procesal Civil y Mercantil
Notificaciones personales
Libro Primero. Disposiciones generales · Título IV. Los actos procesales · Capítulo III. Notificaciones
Se notificará personalmente a los interesados o a sus legítimos representantes.
1º.La demanda, la reconvención y la primera resolución que recaiga en cualquier asunto.
2º.Las resoluciones en que se mande hacer saber a las partes qué juez o Tribunal es hábil para seguir conociendo, en virtud de inhibitoria, excusa o recusación acordada.
3º.Las resoluciones en que se requiera la presencia de alguna persona para un acto o para la práctica de una diligencia.
4º.Las que fijan término para que una persona haga, deje de hacer, entregue, firme o manifieste su conformidad o inconformidad con cualquier cosa.
5º.Las resoluciones de apertura, recepción o denegación de pruebas.
6º.Las resoluciones en que se acuerde un apercibimiento y las en que se haga éste efectivo.
7º.El señalamiento de día para la vista.
8º.Las resoluciones que ordenen diligencias para mejor proveer.
9º.Los autos y las sentencias.
10.Las resoluciones que otorguen o denieguen un recurso.
Estas notificaciones no pueden ser renunciadas.
Toda notificación personal se hará constar el mismo día que se haga y expresará la hora y lugar en que fue hecha e irá firmada por el notificado; pero si éste se negare a suscribirla, el notificador dará fe de ello y la notificación será válida.