CPCYM · Artículo 67

Artículo 67del Código Procesal Civil y Mercantil

Notificaciones personales

Libro Primero. Disposiciones generales · Título IV. Los actos procesales · Capítulo III. Notificaciones

Se notificará personalmente a los interesados o a sus legítimos representantes.

1º.La demanda, la reconvención y la primera resolución que recaiga en cualquier asunto.

2º.Las resoluciones en que se mande hacer saber a las partes qué juez o Tribunal es hábil para seguir conociendo, en virtud de inhibitoria, excusa o recusación acordada.

3º.Las resoluciones en que se requiera la presencia de alguna persona para un acto o para la práctica de una diligencia.

4º.Las que fijan término para que una persona haga, deje de hacer, entregue, firme o manifieste su conformidad o inconformidad con cualquier cosa.

5º.Las resoluciones de apertura, recepción o denegación de pruebas.

6º.Las resoluciones en que se acuerde un apercibimiento y las en que se haga éste efectivo.

7º.El señalamiento de día para la vista.

8º.Las resoluciones que ordenen diligencias para mejor proveer.

9º.Los autos y las sentencias.

10.Las resoluciones que otorguen o denieguen un recurso.

Estas notificaciones no pueden ser renunciadas.

Toda notificación personal se hará constar el mismo día que se haga y expresará la hora y lugar en que fue hecha e irá firmada por el notificado; pero si éste se negare a suscribirla, el notificador dará fe de ello y la notificación será válida.

Cómo citar

Art. 67, Código Procesal Civil y Mercantil de Guatemala (Decreto-Ley 107 del Jefe de Gobierno de la República), fecha de corte no indicada en la fuente, codicegt.com/codigo-procesal-civil-y-mercantil/articulo-67/

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Fuente

Código Procesal Civil y Mercantil (Decreto-Ley 107 del Jefe de Gobierno de la República). Texto según Municipalidad de Zaragoza (zaragoza.gob.gt). Fecha de corte no indicada en la fuente.