Código Procesal Civil y Mercantil
Código Procesal Civil y Mercantil

Libro Primero Título IV. Los actos procesales

Arts. 61–9535 artículosFecha de corte no indicada en la fuente

Capítulo IGestiones de las partes

Artículo 61 Escrito inicial

La primera solicitud que se presente a los Tribunales de Justicia contendrá lo siguiente:

1º.Designación del juez o Tribunal a quien se dirija.

2º.Nombres y apellidos completos del solicitante o de la persona que lo represente, su edad, estado civil, nacionalidad, profesión u oficio, domicilio e indicación del lugar para recibir notificaciones.

3º.Relación de los hechos a que se refiere la petición.

4º.Fundamento de derecho en que se apoya la solicitud, citando las leyes respectivas.

5º.Nombres, apellidos y residencia de las personas de quienes se reclama un derecho; si se ignorare la residencia se hará constar.

6º.La petición, en términos precisos.

7º.Lugar y fecha.

8º.Firmas del solicitante y del abogado colegiado que lo patrocina, así como el sello de éste. Si el solicitante no sabe o no puede firmar, lo hará por él otra persona o el abogado que lo auxilie.

Artículo 62 Requisitos de las demás solicitudes

Las demás solicitudes sobre el mismo asunto no es necesario que contengan los datos de identificación personal y de residencia del solicitante ni de las otras partes, pero deberán ser auxiliadas por el abogado director. Si éste cambiare, deberá manifestarse expresamente tal circunstancia; en casos de urgencia, a juicio del Tribunal, podrá aceptarse el auxilio de otro abogado colegiado.

Artículo 63 Copias

De todo escrito y documento que se presente, deben entregarse tantas copias claramente legibles, en papel común o fotocopia, como partes contrarias hayan de ser notificadas, a cuya disposición quedarán desde que sean presentadas.

Para el efecto de este artículo, se considerarán como una sola parte los que litiguen unidos y bajo una misma representación.

Los litigantes presentarán una copia adicional, debidamente firmada, que utilizará el Tribunal para reponer los autos en caso de extravío.

En los escritos se hará constar el número de copias que se acompañen.

Capítulo IIPlazos y habilitacion de tiempo

Artículo 64 Carácter de los plazos y términos

Los plazos y términos señalados en este Código a las partes para realizar los actos procesales, son perentorios e improrrogables, salvo disposición legal en contrario.

Vencido un plazo o término procesal, se dictará la resolución que corresponda al estado del juicio, sin necesidad de gestión alguna.

Artículo 65 Habilitación del tiempo

Podrá pedirse la habilitación de días y horas inhábiles, para la realización de diligencias sin cuyo cumplimiento corra grave riesgo el ejercicio de un derecho.

La habilitación deberá pedirse antes de los días o de las horas inhábiles.

Capítulo IIINotificaciones

Artículo 66 Clases de notificaciones

Toda resolución debe hacerse saber a las partes en la forma legal y sin ello no quedan obligadas ni se les puede afectar en sus derechos. También se notificará a las otras personas a quienes la resolución se refiera.

Las notificaciones se harán, según el caso:

1º.Personalmente.

2º.Por los estrados del Tribunal.

3º.Por el libro de copias.

4º.Por el Boletín Judicial.

Artículo 67 Notificaciones personales

Se notificará personalmente a los interesados o a sus legítimos representantes.

1º.La demanda, la reconvención y la primera resolución que recaiga en cualquier asunto.

2º.Las resoluciones en que se mande hacer saber a las partes qué juez o Tribunal es hábil para seguir conociendo, en virtud de inhibitoria, excusa o recusación acordada.

3º.Las resoluciones en que se requiera la presencia de alguna persona para un acto o para la práctica de una diligencia.

4º.Las que fijan término para que una persona haga, deje de hacer, entregue, firme o manifieste su conformidad o inconformidad con cualquier cosa.

5º.Las resoluciones de apertura, recepción o denegación de pruebas.

6º.Las resoluciones en que se acuerde un apercibimiento y las en que se haga éste efectivo.

7º.El señalamiento de día para la vista.

8º.Las resoluciones que ordenen diligencias para mejor proveer.

9º.Los autos y las sentencias.

10.Las resoluciones que otorguen o denieguen un recurso.

Estas notificaciones no pueden ser renunciadas.

Toda notificación personal se hará constar el mismo día que se haga y expresará la hora y lugar en que fue hecha e irá firmada por el notificado; pero si éste se negare a suscribirla, el notificador dará fe de ello y la notificación será válida.

Artículo 68 Notificaciones por estrados, por libros y por el Boletín Judicial

Las demás notificaciones se harán a los litigantes por los estrados o por los libros de copias del Tribunal y surtirán sus efectos dos días después de fijadas las cédulas en los estrados o de agregadas las copias a los legajos respectivos.

Además se les enviará copia de las mismas por correo a la dirección señalada para recibir notificaciones, sin que este requisito altere la validez de las notificaciones hechas como lo indica el párrafo anterior. El notificador que no cumpliere con el envío de copias por correo, incurrirá en las sanciones consignadas en el artículo 69 de este Código.

La Corte Suprema de Justicia, mediante acuerdo, organizará el Boletín Judicial, disponiendo la forma y clase de notificaciones que pueden hacerse a través de dicho Boletín

Artículo 69 Copia de actuaciones

De toda resolución se dejará copia al carbón, íntegra y legible, la cual firmará y sellará el secretario, consignando la fecha en que la suscriba e identificando el respectivo expediente. Dichas copias se coleccionarán debidamente ordenadas y foliadas, atendiendo a las distintas clases de asuntos que se tramiten. Las copias de las resoluciones de carácter precautorio, las coleccionará en forma reservada y bajo su propia responsabilidad el secretario del Tribunal. El secretario deberá cumplir con las obligaciones que le impone este artículo, dentro de las veinticuatro horas de dictada la resolución, bajo pena de multa de cinco quetzales por la primera vez que incumpla; de diez quetzales, por la segunda, y de destitución por la tercera.

Las copias de las resoluciones servirán, asimismo, para reposición de cualquier expediente que se extraviare.

Artículo 70 Entrega de copias

Al hacer cualquiera de las notificaciones a que se refiere el artículo 67, se entregará la copia de la solicitud con la transcripción de la resolución en ella dictada, o sólo de la resolución cuando no haya recaído en una solicitud, identificando en todo caso el expediente respectivo.

Artículo 71 Forma de notificaciones personales

Para hacer las notificaciones personales, el notificador del Tribunal o un notario designado por el juez a costa del solicitante y cuyo nombramiento recaerá preferentemente en el propuesto por el interesado, irá a la casa que haya indicado éste y, en su defecto, a la de su residencia conocida o lugar donde habitualmente se encuentre, y si no lo hallare, hará la notificación por medio de cédula que entregará a los familiares o domésticos o a cualquier otra persona que viva en la casa. Si se negaren a recibirla, el notificador la fijará en la puerta de la casa y expresará al pie de la cédula, la fecha y la hora de la entrega y pondrá en el expediente razón de haber notificado en esa forma.

También podrán hacerse estas notificaciones entregándose en las propias manos del destinatario, dondequiera que se le encuentre dentro de la jurisdicción del Tribunal, la copia de la solicitud y su resolución, o sólo copia de esta, como se indica en el artículo anterior. Cuando la notificación se haga por notario, el juez entregará a éste, original y copias de la solicitud o memorial y de la resolución correspondiente, debiendo el notario firmar en el libro la constancia de darse por recibido. Los notarios asentarán la notificación a continuación de la providencia o resolución correspondiente.

Los abogados de los litigantes no podrán actuar como notarios notificadores en el proceso de que se trate.

Artículo 72 Cédula de notificación

La cédula debe contener la identificación del proceso, la fecha y la hora en que se hace la notificación, el nombre y apellidos de la persona a quien se entregue la copia de la resolución y la del escrito, en su caso; la advertencia de haberse entregado o fijado en la puerta, la firma del notificador y el sello del Tribunal y del notario, en su caso.

Artículo 73 Notificación por exhorto, despacho o suplicatorio

Cuando haya de notificarse o citarse a una persona residente fuera del lugar del proceso, se hará la notificación o citación por medio de exhorto o despacho dirigido al juez de Primera Instancia si la persona residiere en la cabecera departamental o dirigido al juez menor correspondiente si residiere en un municipio.

Cuando el suplicatorio o comisión rogatoria haya de remitirse a juez o Tribunal de otro país, deberá hacerse por medio de la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 74 Abstención de notificar por ausencia o muerte

Cuando el notificador sepa, por constarle personalmente o por informes que le den en la casa de la persona que deba ser notificada, que esta se halla ausente de la república o hubiere fallecido, se abstendrá de entregar o fijar cédula, y pondrá razón en los autos, haciendo constar cómo lo supo y quienes le dieron la información, para que el Tribunal disponga lo que deba hacerse.

Artículo 75 Término para notificar

Las notificaciones deben hacerse a las partes o a sus representantes, y las que fueren personales se practicarán dentro de veinticuatro horas, bajo pena al notificador de dos quetzales de multa, salvo que por el número de los que deban ser notificados se requiera tiempo mayor a juicio del juez.

El juez o el presidente del Tribunal tienen obligación de revisar, cada vez que haya de dictarse alguna resolución, si las notificaciones se hicieron en tiempo y en su caso impondrán las sanciones correspondientes. Si así no lo hicieren incurrirán en una multa de diez quetzales que les impondrá el Tribunal superior.

Artículo 76 Recursos y razonamientos

En las notificaciones no se admitirán razonamientos ni interposición de recursos, a menos que en la ley o en la resolución se disponga otra cosa.

Artículo 77 Nulidad de las notificaciones

Las notificaciones que se hicieren en forma distinta de la prevenida en este capítulo, serán nulas; y el que las autorice incurrirá en una multa de cinco a diez quetzales, debiendo, además, responder de cuantos daños y perjuicios se hayan originado por su culpa.

Artículo 78 Facultad de darse por notificado

No obstante lo prevenido en el artículo que precede, si el interesado se hubiere manifestado en juicio sabedor de la resolución, la notificación surtirá desde entonces sus efectos, como si estuviere legítimamente hecha; mas no por eso quedará relevado el notificador de la responsabilidad expresada en el artículo anterior.

Igualmente se tendrá por notificado a quien se hubiere manifestado en juicio sabedor de la resolución, aunque ésta no haya sido notificada.

Artículo 79 Lugar para notificar

Los litigantes tienen la obligación de señalar casa o lugar que estén situados dentro del perímetro de la población donde reside el Tribunal al que se dirijan, para recibir las notificaciones y allí se les harán las que procedan, aunque cambien de habitación, mientras no expresen otro lugar donde deban hacérseles en el mismo perímetro. En la capital deberán fijar tal lugar dentro del sector comprendido entre la primera y la doce avenidas y la primera y la dieciocho calles de la zona uno, salvo que se señalare oficina de abogado colegiado, para el efecto.

No se dará curso a las primeras solicitudes donde no se fije por el interesado lugar para recibir notificaciones de conformidad con lo anteriormente estipulado. Sin embargo, el demandado y las otras personas a las que la resolución se refiera, serán notificados la primera vez en el lugar que se indique por el solicitante. Al que no cumpla con señalar en la forma prevista lugar para recibir notificaciones, se le seguirán haciendo por los estrados del Tribunal, sin necesidad de apercibimiento alguno.

Artículo 80 Notificaciones en los juzgados menores

En los juzgados menores donde no hubiere notificador, hará las notificaciones el secretario respectivo o la persona autorizada al efecto, citándose al interesado para que concurra al Tribunal.

Si no compareciere después de la primera citación, se le notificarán las resoluciones a que se contrae el artículo 67, en la forma que previene el artículo 71.

Capítulo IVExhortos, despachos y suplicatorios

Artículo 81 Comisión de diligencias

Las diligencias que no puedan practicarse en el lugar en donde se sigue el proceso, deberán cometerse al juez del lugar que corresponda.

Los exhortos, despachos y suplicatorios, deben contener, además de las fórmulas de estilo, la copia íntegra de la resolución que debe notificarse e indicación de la diligencia que haya de practicarse, en su caso, y con ellos se acompañarán las copias de los escritos y documentos que la ley previene.

Artículo 82 Razón de envío

El secretario o el notificador deberán poner en los autos una razón firmada por ellos, en la que conste la fecha en que se expide el exhorto, despacho o suplicatorio, el juez a quien se dirige, el medio de conducción -que puede ser el propio interesado-, el número de folios y los anexos que contenga.

Artículo 83 Cumplimiento de la comisión

El secretario del Tribunal Comisionado pondrá la fecha y hora de recibo. El juez, el mismo día en que reciba la comisión, ordenará la práctica de la diligencia, la que se cumplirá dentro de los tres días siguientes, a no ser que las actuaciones que hayan de practicarse exijan mayor tiempo, lo que se hará constar, o que el comitente, por la naturaleza de la misma, haya señalado día y hora para el efecto. Concluidas éstas, se devolverán las diligencias inmediatamente y de oficio.

Al comisionado que no cumpla con las prescripciones de este artículo, se le impondrá una multa de cinco quetzales, por el superior respectivo, de oficio o a solicitud de parte interesada.

Artículo 84 Impedimento del juez comisionado

Si La persona con quien deba practicarse la diligencia residiere en otro departamento, el juez trasladará la comisión al juez respectivo, dando aviso al comitente.

En caso de estar impedido el juez comisionado, pasará la comisión al que deba reemplazarlo, sin necesidad de recurrir nuevamente al juez de quien emanó la comisión.

Artículo 85 Responsabilidades

Los comisionados y los ejecutores son responsables por omisión, descuido o faltas que cometan en el cumplimiento de la comisión.

Capítulo VGastos de actuacion

Artículo 86 Papel sellado

Los expedientes judiciales se formarán en hojas de papel sellado, de acuerdo con las prescripciones de la ley de la materia.

Artículo 87 Omisión en el cumplimiento de las leyes fiscales

La parte que sea omisa en el cumplimiento de las leyes fiscales que gravan el proceso, no podrá presentar nuevos escritos ni formular petición alguna hasta tanto no regularice su situación.

Sin embargo, se les dará curso a los escritos de apelación y a los memoriales solicitando el diligenciamiento de pruebas, pero el juez ordenará la reposición del papel al del sello correspondiente, conforme lo dispuesto por el artículo siguiente.

Artículo 88 Reposición de papel sellado

Cuando un litigante a quien correspondiere proporcionar el papel sellado, no lo verificare, se empleará papel español suministrado por el juzgado, con cargo de reposición al del sello correspondiente, por medio de timbres que se adherirán a las hojas suplidas, más el valor del papel español y diez centavos de quetzal por cada hoja, en vía de multa, que ingresará a los fondos de Justicia. En caso de duda sobre quién de las partes debe suministrar el papel, el juez decidirá, bajo su responsabilidad.

Para hacer efectiva la reposición del papel suplido en la forma indicada, se señalará término a la parte obligada a la reposición, bajo apercibimiento de multa que fijará el juez.

El Tribunal no compulsará certificaciones ni extenderá constancias a las partes que no hubieren cumplido con sus obligaciones fiscales en el proceso.

Capítulo VIAsistencia Judicial gratuita

Artículo 89 Derecho a la declaratoria

Los que carezcan de recursos para litigar, en razón de su pobreza, podrán gestionar el beneficio de litigar gratuitamente con arreglo a las disposiciones siguientes.

Artículo 90 Beneficios de la declaratoria

El declarado con derecho a la asistencia judicial gratuita litigará en papel español, será asistido por abogado y no estará obligado al pago de honorarios, constitución de depósitos y demás gastos que ocasione el proceso, salvo que mejorare de fortuna.

Artículo 91 Solicitud inicial

El que solicite la declaratoria se presentará ante el juez competente para el conocimiento del proceso en que ha de gozar del beneficio, proponiendo información testimonial y las demás pruebas que justifiquen su estado de pobreza. De la petición se dará audiencia conforme al procedimiento de los incidentes a la persona con quien se va a litigar y al Ministerio Público.

Artículo 92 Oposición, prueba y resolución

Si no hubiere oposición, el juez recibirá inmediatamente las pruebas y resolverá dentro de un término que no exceda de cinco días. Si hubiere oposición, abrirá a prueba el incidente por el término de diez días y luego resolverá dentro de los tres días siguientes.

Artículo 93 Cuerda separada

Las diligencias iniciadas para obtener la declaratoria se tramitarán siempre en cuerda separada, a efecto de que los recursos que se interpongan no interrumpan el curso del asunto principal.

Artículo 94 Pobreza notoria

Cuando sea urgente dictar la resolución que se pide y si a juicio del juez fuere notoria la pobreza del solicitante, podrá conceder provisionalmente el beneficio de asistencia judicial gratuita, que valdrá por el término de dos meses.

Artículo 95 Cese de los efectos de la declaratoria

Cesarán los beneficios que produce la declaratoria, desde que el favorecido adquiera bienes que mejoren su fortuna. La declaratoria del cese de los efectos, puede ser pedida por el Ministerio Público o por el demandado, y se tramitará también en cuerda separada y por el procedimiento incidental.

Fuente: Municipalidad de Zaragoza (zaragoza.gob.gt). Fecha de corte no indicada en la fuente. Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.

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