CPCYM · Artículo 79

Artículo 79del Código Procesal Civil y Mercantil

Lugar para notificar

Libro Primero. Disposiciones generales · Título IV. Los actos procesales · Capítulo III. Notificaciones

Los litigantes tienen la obligación de señalar casa o lugar que estén situados dentro del perímetro de la población donde reside el Tribunal al que se dirijan, para recibir las notificaciones y allí se les harán las que procedan, aunque cambien de habitación, mientras no expresen otro lugar donde deban hacérseles en el mismo perímetro. En la capital deberán fijar tal lugar dentro del sector comprendido entre la primera y la doce avenidas y la primera y la dieciocho calles de la zona uno, salvo que se señalare oficina de abogado colegiado, para el efecto.

No se dará curso a las primeras solicitudes donde no se fije por el interesado lugar para recibir notificaciones de conformidad con lo anteriormente estipulado. Sin embargo, el demandado y las otras personas a las que la resolución se refiera, serán notificados la primera vez en el lugar que se indique por el solicitante. Al que no cumpla con señalar en la forma prevista lugar para recibir notificaciones, se le seguirán haciendo por los estrados del Tribunal, sin necesidad de apercibimiento alguno.

Cómo citar

Art. 79, Código Procesal Civil y Mercantil de Guatemala (Decreto-Ley 107 del Jefe de Gobierno de la República), fecha de corte no indicada en la fuente, codicegt.com/codigo-procesal-civil-y-mercantil/articulo-79/

También en Markdown y JSON.

Fuente

Código Procesal Civil y Mercantil (Decreto-Ley 107 del Jefe de Gobierno de la República). Texto según Municipalidad de Zaragoza (zaragoza.gob.gt). Fecha de corte no indicada en la fuente.