Artículo 80del Código Procesal Civil y Mercantil
Notificaciones en los juzgados menores
Libro Primero. Disposiciones generales · Título IV. Los actos procesales · Capítulo III. Notificaciones
En los juzgados menores donde no hubiere notificador, hará las notificaciones el secretario respectivo o la persona autorizada al efecto, citándose al interesado para que concurra al Tribunal.
Si no compareciere después de la primera citación, se le notificarán las resoluciones a que se contrae el artículo 67, en la forma que previene el artículo 71.