Código Procesal Civil y Mercantil
Código Procesal Civil y Mercantil

Libro Primero Título I. Jurisdiccion ordinaria

Arts. 1–2424 artículosFecha de corte no indicada en la fuente

Capítulo IJurisdiccion y competencia

Artículo 1 Jurisdicción de los jueces ordinarios

La jurisdicción civil y mercantil, salvo disposiciones especiales de la ley, será ejercida por los jueces ordinarios, de conformidad con las normas de este Código.

Artículo 2 Pacto de sumisión

Las partes pueden someter expresa o tácitamente a un juez distinto del competente por razón de territorio, el conocimiento y decisión de un asunto determinado.

En ningún caso podrán someterse las partes a un juez o Tribunal Superior, distinto de aquél a quien esté subordinado el que haya conocido en Primera Instancia.

Artículo 3 Prórroga de la competencia

La competencia en los asuntos civiles y mercantiles, podrá prorrogarse a juez o Tribunal que por razón de la materia, de la cantidad objeto del litigio y de la jerarquía que tenga en el orden judicial, pueda conocer del asunto que ante él se proponga.

Artículo 4 Casos de prórroga de competencia

Se prorroga la competencia del juez:

1º.Cuando deban conocer jueces de otra jurisdicción territorial, por falta o impedimento de los jueces competentes.

2º.Por sometimiento expreso de las partes.

3º.Por contestarse la demanda, sin oponer incompetencia.

4º.Por la reconvención, cuando ésta proceda legalmente.

5º.Por la acumulación.

6º.Por otorgarse fianza a la persona del obligado.

Artículo 5 Momento que determina la jurisdicción y la competencia

La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente en el momento de la presentación de la demanda, sin que tengan ninguna influencia los cambios posteriores de dicha situación.

Artículo 6 Conocimiento de oficio de las cuestiones de jurisdicción y competencia

Es obligación de los tribunales conocer de oficio de las cuestiones de jurisdicción y de competencia, bajo pena de nulidad de lo actuado y de responsabilidad del funcionario, salvo aquellos casos en que la competencia de los jueces puede ser prorrogada, por tratarse de competencia territorial.

Capítulo IIReglas generales de la competencia

Artículo 7Reformado Competencia por el valor

Por razón de la cuantía son competentes los Jueces Menores, cuando el valor que se litiga no exceda de dos mil quetzales.

Sin embargo, son competentes los jueces de Primera Instancia para conocer de los negocios de menor cuantía, cuando éstos son incidentales del proceso principal.

La Corte Suprema de Justicia tendrá la facultad de señalar, mediante acuerdo un límite menor a la cuantía de los asuntos que se deban seguir ante los Juzgados de Paz, cuando lo crea conveniente, atendidas las circunstancias especiales del municipio de que se trate y las disponibilidades de personal técnico.

* Véase Acuerdo Número 3-91 de la Corte Suprema de Justicia

* Véase Acuerdo Número 5-97 de la Corte Suprema de Justicia

* Véase Acuerdo Número 6-97 de la Corte Suprema de Justicia

* Véase Acuerdo Número 43-97 de la Corte Suprema de Justicia

* Reformado por el Artículo 1 del Decreto Ley Número 40-83 el 26-04-1983.

Artículo 8 Determinación del valor

Para establecer la cuantía de la reclamación, se observarán las siguientes disposiciones:

1º.No se computarán los intereses devengados.

2º.Si se demandaren pagos parciales o saldos de obligaciones, la competencia se determinará por el valor de la obligación o contrato respectivo.

3º.Si el juicio versare sobre rentas, pensiones o prestaciones periódicas, servirá de base su importe anual.

Artículo 9 Determinación del valor en caso de duda

Cuando en un proceso hubiere divergencia o duda acerca de la cuantía del litigio, la decidirá el juez oyendo a las partes por un término común de veinticuatro horas.

Artículo 10 Asuntos de valor indeterminado

En los asuntos de valor indeterminado es juez competente el de Primera Instancia.

Artículo 11 Determinación del valor en la acumulación objetiva de demandas

Si en un mismo proceso se establecen a la vez varias pretensiones, en los casos en que esto pueda hacerse conforme a lo prevenido en este Código, se determinará la cuantía del proceso por el monto a que ascendieren todas las pretensiones entabladas.

Artículo 12 Competencia por razón del domicilio

Cuando se ejerciten acciones personales, es juez competente, en asunto de mayor cuantía, el de Primera Instancia del departamento en que el demandado tenga su domicilio; en el de menor cuantía, el juez menor de su vecindad.

En los procesos que versen sobre prestaciones de alimentos o pago de pensiones por ese concepto, será juez competente el del lugar donde resida el demandado o donde tenga su domicilio la parte demandante, a elección de esta última.

Artículo 13 Juez competente cuando no existe domicilio fijo

El que no tiene domicilio fijo podrá ser demandado en el lugar en donde se encuentre o en el de su última residencia.

Artículo 14 Competencia por domicilio constituido

Quien ha elegido domicilio, por escrito, para actos y asuntos determinados, podrá ser demandado ante el juez correspondiente a dicho domicilio.

Artículo 15 Competencia en la acumulación subjetiva

Si fueren varios los demandados y las acciones son conexas por el objeto o por el título, pueden ser iniciadas ante el juez del lugar del domicilio de uno de los demandados, a fin de que se resuelvan en un mismo proceso.

Artículo 16 Competencia en los procesos sobre reparación de daños

En las demandas sobre reparación de daños es juez competente el del lugar en donde se hubieren causado.

Artículo 17 Derecho del que ejercite acción personal

El demandante en toda acción personal, tendrá derecho de ejercitar su acción ante el juez del domicilio del demandado, no obstante cualquier renuncia o sometimiento de éste.

Artículo 18 Competencia por la ubicación de los inmuebles

Será juez competente cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles, el del lugar donde estén situados los bienes.

Si éstos estuvieren en distintos departamentos, el del lugar donde esté situado cualquiera de ellos, con tal que allí mismo tenga su residencia el demandado; y no concurriendo ambas circunstancias, será juez competente el del lugar en que se encuentre el de mayor valor según la matrícula para el pago de la contribución territorial.

Artículo 19 Competencia por la ubicación del establecimiento comercial o industrial

Si la acción se refiere a un establecimiento comercial o industrial, el demandante podrá deducirla ante el juez del lugar en que esté situado el establecimiento.

Artículo 20 Competencia en acciones de naturaleza varia

Si la acción se refiere a bienes inmuebles y de otra naturaleza a la vez, es juez competente el del lugar donde se encuentren los primeros.

Artículo 21 Competencia en los procesos sucesorios

La competencia en los procesos sucesorios, corresponde a los jueces de Primera Instancia del último domicilio del causante; a falta de domicilio, al juez de Primera Instancia del lugar en que exista la mayor parte de los bienes inmuebles que formen la herencia; y a falta de domicilio y de bienes inmuebles, al juez de Primera Instancia del lugar en donde el causante hubiere fallecido. Ante el mismo juez deben ejercitarse todos los derechos que de cualquier manera hayan de deducirse contra los bienes de la mortual, mientras no esté firme la partición hereditaria.

Artículo 22 Competencia en los procesos de ejecución

colectiva En los procesos de ejecución colectiva, es juez competente aquel en cuya jurisdicción se halle el asiento principal de los negocios del deudor; pero cuando no pueda determinarse, se preferirá el de su residencia habitual.

Artículo 23 Competencia por accesoriedad

La obligación accesoria sigue la competencia de la principal.

Artículo 24 Competencia en los asuntos de jurisdicción

Para el conocimiento de los asuntos de jurisdicción voluntaria, son competentes los jueces de Primera Instancia, de acuerdo con las disposiciones de este Código.

Fuente: Municipalidad de Zaragoza (zaragoza.gob.gt). Fecha de corte no indicada en la fuente. Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.

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