Libro Sexto. Impugnacion de resoluciones judiciales
Título IAclaracion y ampliacion
Artículo 596 Procedencia
Cuando los términos de un auto o de una sentencia sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren. Si se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre que versare el proceso, podrá solicitarse la ampliación.
La aclaración y la ampliación deberán pedirse dentro de las cuarenta y ocho horas de notificado el auto o la sentencia.
Artículo 597 Trámite y resolución
Pedida en tiempo la aclaración o la ampliación se dará audiencia a la otra parte por dos días, y con su contestación o sin ella, se resolverá lo que proceda.
En estos casos, el término para interponer apelación o casación del auto o de la sentencia, corre desde la última notificación del auto que rechace de plano la aclaración o ampliación pedida, o bien el que los resuelva.
Título IIRevocatoria y reposicion
Artículo 598 Procedencia de la revocatoria
Los decretos que se dicten para la tramitación del proceso son revocables de oficio por el juez que los dictó. La parte que se considere afectada también puede pedir la revocatoria de los decretos, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la última notificación.
Artículo 599 Resolución
El juez o Tribunal ante quien se interponga el recurso de revocatoria deberá resolverlo, sin más trámite, dentro de las veinticuatro horas siguientes.
Artículo 600 Procedencia de la reposición
Los litigantes pueden pedir la reposición de los autos originarios de la Sala, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la última notificación. Procederá asimismo la reposición contra las resoluciones de la Corte Suprema de Justicia que infrinjan el procedimiento de los asuntos sometidos a su conocimiento, cuando no se haya dictado sentencia.
Artículo 601 Trámite y resolución
De la solicitud se dará audiencia a la parte contraria por dos días, y con su contestación o sin ella, el Tribunal resolverá dentro de los tres días siguientes.
Título IIIApelacion
Artículo 602 Procedencia
Salvo disposición en contrario, únicamente son apelables los autos que resuelvan excepciones previas que pongan fin al proceso y las sentencias definitivas dictadas en Primera Instancia, así como los autos que pongan fin a los incidentes que se tramiten en cuerda separada.
Las resoluciones que no sean de mera tramitación dictadas en los asuntos de jurisdicción voluntaria, son apelables.
El término para interponer la apelación es de tres días y deberá hacerse por escrito.
Artículo 603 Límite de la apelación
La apelación se considerará solo en lo desfavorable al recurrente y que haya sido expresamente impugnado. El Tribunal Superior no podrá, por lo tanto, enmendar o revocar la resolución en la parte que no es objeto del recurso, salvo que la variación en la parte que comprenda el recurso, requiera necesariamente modificar o revocar otros puntos de la resolución apelada.
Artículo 604 Efectos de la interposición
Desde que se interpone la apelación, queda limitada la jurisdicción del juez a conceder o denegar la alzada.
No obstante, podrá el juez seguir conociendo:
1º.De los incidentes que se tramitan en pieza separada, formada antes de admitirse la apelación.
2º.De todo lo relativo a bienes embargados, su conservación y custodia; de su venta, si hubiere peligro de pérdida o deterioro y de lo relacionado con las providencias cautelares.
3º.Del desistimiento del recurso interpuesto, Si no se hubieren elevado los autos al Tribunal Superior.
Artículo 605 Elevación de los autos
Al admitir la apelación el juez, previa notificación a las partes, enviará los autos originales al superior, con hoja de remisión.
Artículo 606 Audiencia
El Tribunal de Segunda Instancia señalará el término de seis días, si se tratare de sentencia, y de tres días en los demás casos, para que el apelante haga uso del recurso.
Artículo 607 Adhesión a la apelación
El litigante que no hubiere apelado, puede adherirse a la apelación interpuesta por la otra, especificando los puntos que le perjudiquen. Esta adhesión puede hacerse desde que el juez de Primera Instancia admita la apelación, hasta el día anterior al de la vista en Segunda Instancia.
La adhesión dejará de producir efectos si se desiste de la apelación, o se produce la caducidad de la Segunda Instancia, o la apelación es rechazada por inadmisibilidad.
Artículo 608 Nuevas excepciones
Pueden las partes, dentro de los términos señalados en el artículo 606, alegar nuevas excepciones nacidas después de contestada la demanda y pedir que se abran a prueba. La solicitud se tramitará como incidente.
Artículo 609 Medios de prueba
Los medios de prueba admitidos en Primera Instancia son admisibles en la Segunda; pero no se recibirán declaraciones de testigos sobre los mismos hechos contenidos en los interrogatorios que se hubieren presentado en la Primera.
Si en la Primera Instancia, sin culpa del interesado, se hubiere omitido interrogar a un testigo presentado legalmente, o si se omitió examinarlo sobre algún punto de los comprendidos en el interrogatorio, podrá ser examinado en la Segunda.
En la Segunda Instancia se resolverá sin ningún trámite ni recurso, sobre la admisibilidad de la prueba que hubiere sido protestada en la Primera Instancia de acuerdo con lo que establece el artículo 127 de este Código.
Artículo 610 Vista y resolución
Recibida la prueba o transcurridos en su caso los términos señalados en el artículo 606, el Tribunal, de oficio, señalará día y hora para la vista.
En la vista podrán alegar las partes y sus abogados. La vista será pública, si así se solicitare.
Efectuada la vista, o vencido el plazo del auto para mejor fallar, se dictará la sentencia conforme a lo dispuesto en la Ley Constitutiva del Organismo Judicial.
La resolución debe confirmar, revocar o modificar la de Primera Instancia y en caso de revocación o modificación se hará el pronunciamiento que en derecho corresponda.
Lo resuelto debe certificarse por el secretario del Tribunal y la certificación remitirse con los autos al juzgado de su origen.
Artículo 611 Ocurso de hecho
Cuando el juez inferior haya negado el recurso de apelación, procediendo éste, la parte que se tenga por agraviada, puede ocurrir de hecho al superior, dentro del término de tres días de notificada la denegatoria, pidiendo se le conceda el recurso.
Artículo 612 Trámite y resolución
El Tribunal Superior remitirá original el ocurso al juez inferior para que informe en el perentorio término de veinticuatro horas. Con vista del informe, se resolverá el ocurso dentro de veinticuatro horas, declarando si es o no apelable la providencia de la que se negó la apelación. Solamente cuando el Tribunal Superior lo estime indispensable se pedirán los autos originales.
En el primer caso se pedirán los autos originales y se procederá de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 606, y en el segundo, se declarará sin lugar el ocurso, ordenando se archiven las diligencias respectivas e imponiendo al recurrente una multa de veinticinco quetzales.
Concedida la apelación por el Tribunal Superior se procederá de conformidad con lo preceptuado en este Título para el trámite de la apelación.
Título IVNulidad
Artículo 613 Procedencia de la nulidad
Podrá interponerse nulidad contra las resoluciones y procedimientos en que se infrinja la ley, cuando no sean procedentes los recursos de apelación o casación.
Artículo 614 Improcedencia de la nulidad
La nulidad no puede ser solicitada por la parte que realizó el acto, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo afectaba. Tampoco puede ser interpuesta por la parte que la haya determinado.
Es improcedente la nulidad cuando el acto procesal haya sido consentido por la parte que la interpone, aunque sea tácitamente. Se supone consentimiento tácito por el hecho de no interponer la nulidad dentro de los tres días de conocida la infracción, la que se presumirá conocida inmediatamente en caso de que esta se hubiere verificado durante una audiencia o diligencia, y a partir de la notificación en los demás casos. Las partes no podrán interponer la nulidad extemporáneamente ni los tribunales acordarla de oficio.
Artículo 615 Trámite de la nulidad
La nulidad se interpondrá ante el Tribunal que haya dictado la resolución o infringido el procedimiento; se tramitará como incidente y el auto que lo resuelva, es apelable ante la Sala respectiva, o en su caso, ante la Corte Suprema de Justicia.
La nulidad puede interponerse por actos o procedimientos realizados antes o después de dictada la sentencia. En el primer caso se interpondrá antes del señalamiento del día para la vista.
Artículo 616 Nulidad por vicio de procedimiento
Si la nulidad fuere declarada por vicio de procedimiento, las actuaciones se repondrán desde que se incurrió en nulidad.
Artículo 617 Nulidad de resolución
Cuando por violación de la ley se declare la nulidad de una resolución, el Tribunal dictará la que corresponda. Esta nulidad no afecta los demás actos del proceso y si fuere por una parte de la resolución no afecta las demás y no impide que el acto produzca sus efectos.
La nulidad de las sentencias o autos sujetos a apelación o a recurso de casación, sólo puede hacerse valer dentro de los limites y según las reglas propias de estos medios de impugnación.
Si el Tribunal de apelación declara la nulidad de la sentencia, resolverá también sobre el fondo del litigio.
Esta disposición no se aplica, cuando la sentencia carezca de la firma del juez.
Podrán anularse los actos procesales posteriores a la sentencia siguiendo las normas de este Título.
Artículo 618 Costas de las actuaciones nulas
Las costas correspondientes a las actuaciones nulas, serán a cargo de los funcionarios o empleados públicos, en forma solidaria, si les fueren imputables. A tal efecto, en la resolución que declare la nulidad se hará el pronunciamiento de costas y se ordenará a la Secretaría la formulación del proyecto de liquidación del caso.
Título VCasacion
Artículo 619 Legitimación
Los directa y principalmente interesados en un proceso, o sus representantes legales, tienen derecho de interponer recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia.
El escrito puede entregarse al Tribunal que dictó la resolución recurrida o a la Corte Suprema; y deberá contener además de los requisitos de toda primera solicitud:
1º.Designación del juicio y de las otras partes que en él intervienen.
2º.Fecha y naturaleza de la resolución recurrida.
3º.Fecha de la notificación al recurrente y de la última, si fueren varias las partes en el juicio.
4º.El caso de procedencia, indicando el artículo e inciso que lo contenga.
5º.Artículos e incisos de la Ley que se estimen infringidos y doctrinas legales en su caso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 627.
6º.Si el recurso se funda en error de derecho o de hecho en la apreciación de las pruebas, debe indicarse en qué consiste el error alegado, a juicio del recurrente; e identificar, en el caso de error de hecho, sin lugar a dudas, el documento o acto auténtico que demuestre la equivocación del juzgador.
Artículo 620 Procedencia
El recurso de casación sólo procede contra las sentencias o autos definitivos de Segunda Instancia no consentidos expresamente por las partes, que terminen los juicios ordinarios de mayor cuantía.
La casación procede por motivos de fondo y de forma.
Artículo 621 Casación de fondo
Habrá lugar a la casación de fondo:
1º.Cuando la sentencia o auto recurrido contenga violación, aplicación indebida o interpretación errónea de las leyes o doctrinas legales aplicables.
2º.Cuando en la apreciación de las pruebas haya habido error de derecho o error de hecho, si este último resulta de documentos o actos auténticos, que demuestren de modo evidente la equivocación del juzgador.
Se entiende por doctrina legal la reiteración de fallos de casación pronunciados en un mismo sentido, en casos similares, no interrumpidos por otro en contrario y que hayan obtenido el voto favorable de cuatro magistrados por lo menos.
Artículo 622 Casación de forma
Procede la casación por quebrantamiento substancial del procedimiento, en los siguientes casos:
1º.Cuando el Tribunal, de Primera o de Segunda Instancia, careciere de jurisdicción o de competencia para conocer en el asunto de que se trate, o cuando el Tribunal se niegue a conocer teniendo obligación de hacerlo.
2º.Por falta de capacidad legal o de personalidad de los litigantes, o de personería en quien los haya representado.
3º.Por omisión de una o más de las notificaciones que han de hacerse personalmente, conforme al artículo 67, si ello hubiere influido en la decisión.
4º.Por no haberse recibido a prueba el proceso o sus incidencias en cualquiera de las instancias, cuando proceda con arreglo a la ley, o se hubiere denegado cualquiera diligencia de prueba admisible, si todo ello hubiere influido en la decisión.
5º.Cuando el fallo contenga resoluciones contradictorias, si la aclaración hubiere sido denegada.
6º.Cuando el fallo otorgue más de lo pedido, o no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación; y, en general, por incongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto del proceso.
7º.Por haberse dictado la resolución por un número de magistrados menor que el señalado por la ley, o por magistrado legalmente impedido.
Artículo 623 Casación de los laudos arbitrales
Procede el recurso de casación contra los laudos definitivos dictados en los arbitrajes de derecho, en los mismos casos en que procede para la jurisdicción ordinaria.
Contra los laudos dictados en los arbitrajes de equidad únicamente procede en los siguientes casos:
1º.Cuando versaren sobre puntos no sometidos a la decisión del Tribunal arbitral.
2º.Cuando el laudo recaiga sobre asuntos que conforme a la ley no pueden someterse al proceso arbitral.
3º.Cuando fueren dictados fuera del término para laudar.
4º.Cuando hubiere intervenido un árbitro legalmente impedido.
5º.Cuando se hayan infringido las reglas de actuación acordadas por las partes en la escritura de compromiso.
Artículo 624 Alegación conjunta de los motivos
Cuando se interpusiere recurso de casación por quebrantamiento sustancial de procedimiento y fuere desestimado, no podrá ya interponerse por ninguna otra de las causas que expresa este Código, ni viceversa. En consecuencia, el recurrente deberá invocar de una vez todos los motivos que tenga para impugnar la resolución recurrida.
Artículo 625 Subsanación de la falta
Los recursos de casación por quebrantamiento sustancial de procedimiento, solo serán admitidos si se hubiere pedido la subsanación de la falta en la Instancia en que se cometió y reiterada la petición en la Segunda, cuando la infracción se hubiere cometido en la Primera.
No será necesario haber reclamado la subsanación de la falta cuando ésta hubiese sido cometida en Segunda Instancia, y hubo imposibilidad de pedirla.
Artículo 626 Término para interponer la casación
El término para interponer el recurso de casación es de quince días, contados desde la última notificación de la resolución respectiva.
Artículo 627 Cita de leyes y doctrinas legales
En el escrito en que se interponga el recurso deben citarse los artículos violados y exponerse las razones por las cuales se estiman infringidos.
No será necesaria la cita de leyes, en relación al motivo de casación que consiste en error de hecho en la apreciación de la prueba.
Si se alegare infracción de doctrina legal, deben citarse, por lo menos, cinco fallos uniformes del Tribunal de Casación que enuncien un mismo criterio, en casos similares, y no interrumpidos por otro en contrario. El Tribunal no tendrá en cuenta otras leyes y doctrinas legales que las citadas al interponerse el recurso o antes de señalar día para la vista del asunto.
Artículo 628 Trámite y vista
Recibido por el Tribunal el escrito en que se interpone el recurso, pedirá los autos originales; y si hallare el recurso arreglado a la ley, señalará día y hora para la vista. En caso contrario, lo rechazará de plano sin más trámite.
El día de la vista pueden concurrir las partes y sus abogados y estos alegar de palabra o por escrito. La vista será pública cuando lo pida cualquiera de los interesados o así lo disponga la Corte Suprema.
Artículo 629 Incidencias y recursos
Durante la tramitación del recurso de casación, no se puede proponer ni recibir prueba alguna ni tramitarse más incidentes que los de recusación, excusa, impedimento, desistimiento y los recursos de aclaración o ampliación, en su caso.
Artículo 630 Efectos de la casación de fondo
Si el recurso es de fondo y el Tribunal lo estimare procedente, casará la resolución impugnada y fallará conforme a la ley.
Artículo 631 Efectos de la casación de forma
Si el recurso se interpone por quebrantamiento substancial del procedimiento, declarada la infracción por el Tribunal, casará la resolución y anulará lo actuado desde que se cometió la falta y remitirá los autos a donde corresponda para que se sustancien y resuelvan con arreglo a la ley, imputando las costas y reposición de los autos al juez o Tribunal que hubiere dado motivo al recurso.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el motivo alegado consista en la falta de declaración en el fallo sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, podrá la Corte Suprema limitarse a ordenar al Tribunal que emitió la sentencia, que la complete dictando resolución sobre el punto omitido.
Artículo 632 Efectos de la casación de laudos arbitrales
Cuando se trate de laudos dictados en procesos arbitrales, la Corte se limitará a casar el laudo sin entrar a resolver el fondo del asunto.
Artículo 633 Costas y multa
Si el Tribunal desestima el recurso o considera que la resolución recurrida está arreglada a derecho, hará la declaración correspondiente, condenando al que interpuso el recurso al pago de las costas del mismo y a una multa no menor de cincuenta quetzales ni mayor de quinientos, según la importancia del asunto. Los insolventes serán penados con prisión de ocho días a tres meses. Estas sanciones no son aplicables al Ministerio Público.
No procede la condena en costas ni la imposición de la multa, cuando el recurso se hubiere fundado en violación de doctrina legal existente, si tal doctrina es modificada por el fallo de casación.
Artículo 634 Recursos
Contra las sentencias de casación solo proceden los recursos de aclaración y ampliación; pero los magistrados que las dicten, serán responsables con arreglo a la ley.
Artículo 635 Ejecutoria y publicidad
Concluida la tramitación del recurso se enviarán los autos a donde procediere, con certificación del resuelto por la Corte Suprema.
Los fallos de casación deberán darse a conocer en la publicación oficial de los tribunales.
Fuente: Municipalidad de Zaragoza (zaragoza.gob.gt). Fecha de corte no indicada en la fuente. Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.