CPCYM · Artículo 610

Artículo 610del Código Procesal Civil y Mercantil

Vista y resolución

Libro Sexto. Impugnacion de resoluciones judiciales · Título III. Apelacion

Recibida la prueba o transcurridos en su caso los términos señalados en el artículo 606, el Tribunal, de oficio, señalará día y hora para la vista.

En la vista podrán alegar las partes y sus abogados. La vista será pública, si así se solicitare.

Efectuada la vista, o vencido el plazo del auto para mejor fallar, se dictará la sentencia conforme a lo dispuesto en la Ley Constitutiva del Organismo Judicial.

La resolución debe confirmar, revocar o modificar la de Primera Instancia y en caso de revocación o modificación se hará el pronunciamiento que en derecho corresponda.

Lo resuelto debe certificarse por el secretario del Tribunal y la certificación remitirse con los autos al juzgado de su origen.

Cómo citar

Art. 610, Código Procesal Civil y Mercantil de Guatemala (Decreto-Ley 107 del Jefe de Gobierno de la República), fecha de corte no indicada en la fuente, codicegt.com/codigo-procesal-civil-y-mercantil/articulo-610/

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Fuente

Código Procesal Civil y Mercantil (Decreto-Ley 107 del Jefe de Gobierno de la República). Texto según Municipalidad de Zaragoza (zaragoza.gob.gt). Fecha de corte no indicada en la fuente.