Artículo 610del Código Procesal Civil y Mercantil
Vista y resolución
Libro Sexto. Impugnacion de resoluciones judiciales · Título III. Apelacion
Recibida la prueba o transcurridos en su caso los términos señalados en el artículo 606, el Tribunal, de oficio, señalará día y hora para la vista.
En la vista podrán alegar las partes y sus abogados. La vista será pública, si así se solicitare.
Efectuada la vista, o vencido el plazo del auto para mejor fallar, se dictará la sentencia conforme a lo dispuesto en la Ley Constitutiva del Organismo Judicial.
La resolución debe confirmar, revocar o modificar la de Primera Instancia y en caso de revocación o modificación se hará el pronunciamiento que en derecho corresponda.
Lo resuelto debe certificarse por el secretario del Tribunal y la certificación remitirse con los autos al juzgado de su origen.