Libro Quinto Título V. Modos excepcionales de terminacion del proceso
Capítulo IDesistimiento
Artículo 581 Formas de desistimiento
El desistimiento puede ser total o parcial.
El desistimiento total es del proceso o de un recurso que afecte la esencia del asunto; y el parcial solamente de un recurso, incidente o excepción sobre puntos que no dan fin al proceso y sobre una prueba propuesta.
Toda solicitud de desistimiento debe formularse especificando concretamente su contenido. El desistimiento puede hacerse cualquiera que sea el estado del proceso.
Artículo 582 Desistimiento del proceso
Cualquiera puede desistir del proceso que ha promovido o de la oposición que ha formulado en un proceso en que es parte.
Este desistimiento impide renovar en el futuro el mismo proceso y supone la renuncia al derecho respectivo.
Para desistir del proceso no es necesaria la conformidad de la parte contraria.
Artículo 583 Desistimiento parcial
El desistimiento de un recurso, excepción o incidente deja firme la resolución recurrida y sin efecto la excepción o incidente.
Para el desistimiento parcial no es necesaria la conformidad de la parte contraria.
Artículo 584 Quiénes no pueden desistir del proceso
No pueden desistir del proceso ni de un recurso o excepción que afecte el fondo del asunto, los que defienden intereses de menores, incapaces o ausentes. Tampoco podrán hacerlo los que defiendan intereses del Estado o municipales.
Artículo 585 Trámite
Para que el desistimiento sea válido, se necesita que conste en autos la voluntad de la persona que lo hace, con su firma legalizada por un notario o reconocida ante el juez en el momento de presentar la solicitud; y si no pudiere firmar, lo hará otra persona a su ruego.
Si no se cumpliere con lo dispuesto en este artículo la solicitud se desechará de plano.
Artículo 586 Aprobación judicial
Presentado en forma válida el desistimiento, el juez dictará resolución aprobándolo.
Artículo 587 Daños y perjuicios
El desistimiento del proceso no impide las demandas que pueda promover la parte contraria por los daños y perjuicios causados por el proceso desistido.
Capítulo IICaducidad de la instancia
Artículo 588 Principio de la caducidad
Caduca la Primera Instancia por el transcurso de seis meses sin continuarla. La Segunda caduca por el transcurso de tres meses. Estos plazos son continuos y en ellos se incluyen los días inhábiles.
Artículo 589 Excepciones al principio de la caducidad
No procede la caducidad de la instancia en los siguientes casos:
1º.Cuando el proceso se encuentre en estado de resolver sin que sea necesaria gestión de las partes.
2º.En el proceso arbitral.
3º.En los procesos de ejecución singular que se paralicen por ausencia o insuficiencia de bienes embargables al deudor, o porque el ejecutante esté recibiendo pagos parciales por convenio judicial o extrajudicial.
4º.En los procesos de ejecución singular que se basen en una garantía real.
5º.En los procesos para ejecutar una sentencia firme.
6º.En los procesos de ejecución colectiva.
7º.En los procesos especiales a que se refiere el Libro IV de este Código.
La caducidad de la instancia impide la continuación de la reconvención, si la hubiere. El actor no puede pedir la caducidad de la Primera Instancia únicamente en relación a la reconvención.
Artículo 590 Curso de los plazos
Los plazos corren desde la fecha de la última diligencia practicada en el proceso, sea o no de notificación.
La gestión que haga alguna de las partes y toda diligencia que se practique en el proceso, interrumpe la caducidad.
Artículo 591 Trámite
La petición de caducidad se tramitará en forma de incidente y, dentro de la dilación probatoria, podrá rendirse la que corresponda al legítimo impedimento de la parte que no promovió.
La caducidad de La Primera Instancia puede pedirse también en la Segunda, cuando los autos se encuentren allí por apelación que no fuere de la sentencia y hayan transcurrido seis meses sin gestionar en ella; pero en este caso, el Tribunal Superior remitirá los autos al de Primera Instancia para que conozca de la caducidad planteada.
Artículo 592 Declaración judicial
El que quiera aprovecharse de la caducidad deberá, antes de que se reanude el proceso, pedir la declaración judicial al respecto, pues de lo contrario se tiene por renunciada.
Artículo 593 Efectos de la caducidad
La caducidad operada en Primera Instancia restituye las cosas al estado que tenían antes de la demanda.
La caducidad operada en Segunda Instancia deja firme la resolución apelada.
La caducidad de la Primera Instancia hace ineficaces los actos procesales realizados, e impide replantear el proceso, a no ser que se trate de derechos no prescritos en cuyo caso puede iniciarse nuevo proceso.
Las prescripciones interrumpidas mediante el emplazamiento del demandado, siguen corriendo tal como si la interrupción no se hubiere producido, una vez declarada la caducidad.
Artículo 594 Responsabilidad civil y penal
Los que defiendan intereses de menores, incapaces o ausentes, o intereses del Estado o municipales, serán responsables personalmente de los daños y perjuicios que causaren si dieren lugar a la caducidad de la instancia, y quedarán sujetos asimismo a las responsabilidades penales consiguientes.
Artículo 595 Costas
Será condenado en las costas causadas el que diere lugar a la caducidad de la instancia.
Fuente: Municipalidad de Zaragoza (zaragoza.gob.gt). Fecha de corte no indicada en la fuente. Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.