Libro Quinto Título II. Acumulacion de procesos
Artículo 538 Principio de la acumulación
Procede la acumulación de procesos en los siguientes casos:
1º.Cuando diversas demandas entabladas provengan de una misma causa, aun cuando sean diferentes las personas que litigan y las cosas que sean objeto de las demandas.
2º.Cuando las personas y las cosas son idénticas, aunque las pretensiones sean diferentes.
3º.En general, siempre que la sentencia que haya de pronunciarse en un juicio deba producir efectos de cosa juzgada en otro.
Artículo 539 Requisitos
La acumulación de procesos sólo podrá decretarse a petición de parte, salvo los casos en que conforme a la ley deba hacerse de oficio.
No procede la acumulación de procesos que por la naturaleza de sus procedimientos sean distintos; tampoco procede cuando se trate de procesos de ejecución singular y en los interdictos o cuando los procesos se encuentren en diferentes instancias.
Artículo 540 Litispendencia
Cuando la demanda entablada en un proceso sea igual a otra que se ha entablado ante juez competente, siendo unas mismas las personas y las cosas sobre las que se litiga, se declarará la improcedencia del segundo juicio y se condenará al actor, en costas, daños y perjuicios.
Artículo 541 Petición
La acumulación de procesos puede pedirse en cualquier estado del proceso antes de pronunciarse sentencia definitiva.
La petición se formulará ante el juez que conozca del proceso más antiguo; pero si alguno se tramitara ante un Tribunal de mayor jerarquía, la acumulación se hará sobre el que se tramita ante él.
Artículo 542 Contenido de la petición
El que pida la acumulación expresará:
1º.El juzgado en que se sigan los procesos que deben acumularse.
2º.Las personas que en ellos sean interesadas.
3º.La acción que en cada uno de ellos se ejercite.
4º.El objeto de cada uno de los procesos.
5º.Los fundamentos legales en que se apoye la acumulación.
Artículo 543 Resolución del juez y apelación
El juez resolverá de plano la acumulación que se le plantee y la resolución que dicte será apelable, ante el Tribunal Superior. Si los procesos se ventilaren en diferentes tribunales, una vez decretada la acumulación, el juez oficiará al Tribunal o tribunales que corresponda, para que le remitan los autos.
Si los jueces que tramitan los procesos cuya acumulación se pide pertenecen a distintas salas, conocerá de la apelación la Corte Suprema de Justicia.
El Tribunal que conozca de la apelación resolverá sin más trámite, dentro del término de veinticuatro horas, salvo que estimare necesario traer a la vista todos los procesos de cuya acumulación se trate.
Artículo 544 Suspensión del proceso
Desde que se pida la acumulación quedará en suspenso la tramitación de los procesos a que aquella se refiera, sin perjuicio de que se practiquen las diligencias precautorias y urgentes.
Artículo 545 Efectos de la acumulación
El efecto de la acumulación es que los procesos acumulados se sigan en un solo proceso y se decidan por una misma sentencia.
Cuando se acumulen los procesos, se suspenderá el curso del proceso que estuviere más próximo a su terminación, hasta que el otro se halle en el mismo estado, poniéndose razón en autos.
La regla establecida en el párrafo anterior, no es aplicable a las acumulaciones que se hagan a los procesos atractivos, a cuya tramitación se acomodarán los que se acumulen a ellos, que se seguirán en cuerda separada.
Asimismo, si se tratare de consignaciones de rentas o pensiones, se acumularán de oficio o a solicitud de parte, al proceso principal, y si no fueren aceptadas, se resolverán en sentencia.
Artículo 546 Validez de las actuaciones
Es válido todo lo actuado por los jueces competentes antes de que se pida la acumulación; lo que se practique después de pedida ésta, es nulo, y causa responsabilidad, salvo lo dispuesto sobre providencias precautorias y urgentes.
Fuente: Municipalidad de Zaragoza (zaragoza.gob.gt). Fecha de corte no indicada en la fuente. Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.