CPCYM · Artículo 543

Artículo 543del Código Procesal Civil y Mercantil

Resolución del juez y apelación

Libro Quinto. Alternativas comunes a todos los procesos · Título II. Acumulacion de procesos

El juez resolverá de plano la acumulación que se le plantee y la resolución que dicte será apelable, ante el Tribunal Superior. Si los procesos se ventilaren en diferentes tribunales, una vez decretada la acumulación, el juez oficiará al Tribunal o tribunales que corresponda, para que le remitan los autos.

Si los jueces que tramitan los procesos cuya acumulación se pide pertenecen a distintas salas, conocerá de la apelación la Corte Suprema de Justicia.

El Tribunal que conozca de la apelación resolverá sin más trámite, dentro del término de veinticuatro horas, salvo que estimare necesario traer a la vista todos los procesos de cuya acumulación se trate.

Cómo citar

Art. 543, Código Procesal Civil y Mercantil de Guatemala (Decreto-Ley 107 del Jefe de Gobierno de la República), fecha de corte no indicada en la fuente, codicegt.com/codigo-procesal-civil-y-mercantil/articulo-543/

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Fuente

Código Procesal Civil y Mercantil (Decreto-Ley 107 del Jefe de Gobierno de la República). Texto según Municipalidad de Zaragoza (zaragoza.gob.gt). Fecha de corte no indicada en la fuente.