Código Procesal Civil y Mercantil
Código Procesal Civil y Mercantil

Libro Quinto Título IV. Inventarios y avaluos consignacion y costas

Arts. 555–58026 artículosFecha de corte no indicada en la fuente

Capítulo IInventarios y avaluos

Artículo 555 Obligación de inventariar

El que administra bienes ajenos o recibe como propios algunos que pueden estar afectos a responsabilidad, tiene obligación de hacer inventario de ellos, conforme a lo dispuesto en este Código y en el Civil.

Nadie puede eximir a otro de la obligación de practicar inventario, en los casos en que lo prescriben las leyes.

Artículo 556 Inventario

Todo inventario debe hacerse constar en acta notarial y deberá contener la relación ordenada y descriptiva de todos los bienes, derechos, acciones y obligaciones de una persona física o entidad jurídica, enumerados con el objeto de fijar su estado y valor en un momento determinado.

El inventario judicial se practica de orden de juez competente, con citación del que ha de administrar los bienes y de los interesados en ellos. Cuando los bienes no lleguen a mil quetzales, bastará un detalle de bienes autorizados por el ejecutor del Tribunal.

El inventario extrajudicial se practicará siempre que en los bienes no tengan interés el Estado, ni menores, incapaces, o ausentes, que carezcan de representante legal.

Artículo 557 Interesados

Pueden solicitar la facción del inventario, suscribirlo y oponerse al mismo, las siguientes personas:

1º.El cónyuge supérstite.

2º.Los herederos legales o testamentarios, cuya anuencia se requiere para elaborar el inventario extrajudicial.

3º.El Ministerio Público.

4º.Los acreedores y legatarios.

5º.Los representantes de menores, incapaces o ausentes, y los protutores.

6º.El albacea o el administrador de los bienes.

7º.En su caso, el propietario de los bienes.

8º.Los integrantes de la Comisión Revisora, en el concurso necesario.

El juez mandará, de oficio, que se haga inventario de los bienes relictos en el caso de la herencia vacante y en los demás que establezcan las leyes.

Artículo 558 Contenido del inventario

El notario hará constar en la correspondiente acta notarial:

1º.Lugar, día y hora en que principie y en que termine la diligencia.

2º.Los nombres, apellidos y datos de identificación de las personas que lo hayan requerido y de las demás que intervengan en el acto.

3º.Relación circunstanciada de los hechos que motivan la facción del inventario y, en su caso, transcripción del acto judicial que lo ordena.

4º.La declaración jurada de las personas que estén encargadas de los bienes, de que manifestarán todos los bienes que tienen en su poder y de que darán razón de aquellos de que tengan noticia.

5º.La determinación del activo del patrimonio inventariado, debiendo describir los bienes inmuebles, su extensión, situación y límites e inscripción en el Registro de la Propiedad y en las oficinas fiscales; los bienes muebles, indicando su número, clase, estado, situación, etcétera; los semovientes, vivos o muertos, se expresarán por su número, especie, marca y demás señas individualizadoras correspondientes a cada clase de ganados, rebaños, etcétera; los derechos, acciones y créditos activos, con indicación de la clase de garantía; y el valor de cada renglón.

6º.La determinación del pasivo del patrimonio inventariado, incluyendo los créditos pasivos, con indicación de la fecha de su constitución y vencimiento, clase de garantía, tipo de interés, nombre del acreedor y demás circunstancias identificadoras de la obligación; los honorarios y costas, calculados conforme a los respectivos aranceles; y los demás gastos cuya inclusión autorice la ley.

7º.Determinación del capital líquido, por comparación entre el activo y el pasivo.

8º.La naturaleza de los bienes que ameriten una calificación especial.

9º.La enumeración de los documentos, títulos, cuentas, libros de contabilidad y demás papeles útiles, con sus fechas y circunstancias, que el notario tenga a la vista.

10.La manifestación de los interesados de si están o no de acuerdo con lo consignado, y si saben o no que existan otros bienes.

El activo y el pasivo estarán divididos en tres columnas; en la de la izquierda se pondrá el número de orden; en la del centro la descripción de los bienes y obligaciones; y en la de la derecha los valores correspondientes, expresados en números.

Artículo 559 Bienes litigiosos

En el inventario deben figurar los bienes litigiosos, expresándose esta circunstancia, la clase de juicio que se siga, el juez que conozca de él, la persona con quien se litiga y la causa del proceso.

Artículo 560 Bienes de la herencia

En los inventarios de mortuorias también se designarán con precisión los bienes que fueren propios del causante, los comunes de los cónyuges y los gananciales, indicándose la clase a que pertenezcan.

Si hubiere donaciones o legados de cosa indeterminada, ésta se incluirá con expresión de su calidad especial.

Artículo 561 Exclusión de bienes

Si durante la facción del inventario alegare una persona derecho de propiedad sobre alguno de los bienes y lo reclamare, comprobando su pertenencia, se hará la entrega, no habiendo oposición. Pero si la hubiere, aunque sea verbal, se expresará en el inventario esta circunstancia, reservando la acción del reclamante para que la deduzca cuando le convenga.

Artículo 562 Procedimiento del inventario

El inventario deberá practicarse tan pronto como el administrador de bienes ajenos acepte el cargo.

El notario, o en su caso el juez a solicitud de aquel, hará saber a los interesados el lugar, fecha y hora en que dará principio la diligencia, para que concurran si desean hacerlo.

Cuando alguno de los interesados exponga que no aparecen todos los bienes, no impedirá este reclamo la prosecución del inventario, pudiendo éste ampliarse posteriormente si aquellos aparecieren.

Presentado el inventario, se dará audiencia por cinco días a los interesados, y si ninguno de ellos lo objetare dentro de ese término, lo aprobará el juez, con la reserva de adicionarlo con los otros bienes que aparecieren.

En caso de oposición, ésta se tramitará y resolverá por el procedimiento de los incidentes, debiendo el juez citar además, a una junta conciliatoria. Si hubiere arreglo, se aprobará el inventario sin más trámite.

Artículo 563 Documentación del inventario

El notario agregará a los comprobantes de su protocolo una copia al carbón del acta de inventario, debidamente firmada, en la misma clase de papel sellado usada en el original, o bien fotocopia con timbres por igual valor. De este documento podrá compulsar certificación, en caso de extraviarse el original.

Del inventario judicial compulsará certificación el Tribunal; correspondiente, incluyendo el auto de aprobación; pero en todo caso se respetará en todas sus partes la forma que le hubiere dado el notario, aunque se hayan dejado espacios y no se haya escrito a renglón seguido.

Artículo 564 Obligación de valorar

Todos los bienes que figuren en un inventario deberán valuarse, fijando precios a cada uno, haciéndose respecto de ellos las explicaciones necesarias para conocer su verdadero valor.

El avalúo se hará preferentemente por expertos que nombrarán los interesados en forma legal; si no se pusieren de acuerdo, el juez confirmará el nombramiento hecho por los que representen mayor interés y, no siendo esto posible, nombrará uno de su propia elección.

No será necesaria la intervención de expertos cuando los herederos y legatarios, o sus representantes, convengan unánimemente en el precio de los bienes.

Artículo 565 Avalúo en el inventario

El avalúo de los bienes se podrá hacer al mismo tiempo que el inventario, concurriendo al acto los expertos.

Cuando éstos necesiten razonar su dictamen respecto de todas o de alguna de las partidas en que intervengan, lo harán al fin del inventario, refiriéndose al número que en él tengan los objetos de que se trate.

No se valuarán los bienes cuya exclusión se haya pedido. En este caso se pondrá una nota en el inventario, expresando la causa de la falta de avalúo, que se practicará si la exclusión no llegare a tener efecto.

Artículo 566 Procedimientos del avalúo

Si el avalúo se hubiere practicado con separación del inventario, para aprobarlo o improbarlo, se tramitará como está previsto para el inventario.

Ejecutoriadas que sean las resoluciones sobre inclusión o exclusión de bienes en el inventario, se procederá a justipreciar en la forma prevenida, los que se manden agregar de nuevo, o que se declare que deben continuar inventariados.

Artículo 567 Oposición a los avalúos

A los avalúos sólo puede hacerse oposición por dos causas:

1ª. Por error en la cosa objeto del avalúo, o en sus condiciones y circunstancias esenciales.

2ª. Por cohecho de los expertos o inteligencias fraudulentas entre ellos y alguno o algunos de los interesados, para aumentar o disminuir el valor de cualesquiera bienes.

Si se estableciere que ha habido cohecho o inteligencias fraudulentas para el avalúo, se mandará proceder criminalmente contra los culpables.

Capítulo IIConsignacion

Artículo 568 Trámite

Cuando procede el pago por consignación según la ley, el juez mandará extender recibo de la cosa consignada y ordenará inmediatamente su depósito en la Tesorería de Fondos de Justicia o en el Banco de Guatemala, sus sucursales o agencias, según el caso.

La petición se tramitará en forma de incidente.

Artículo 569 Aprobación

Para que la consignación sea aprobada y surta sus efectos, es necesario que concurran todos los requisitos para que el pago sea válido, en cuanto a las personas, objeto, lugar, modo y tiempo.

Si se declara bien hecho el pago, se ordenará en el mismo auto la cancelación de las garantías y gravámenes, librándose los despachos que fueren necesarios a los correspondientes registros. En caso contrario, se mandará devolver al deudor la cosa depositada.

Artículo 570 Gastos y costas

Si el acreedor impugnare la consignación y fuere vencido en la oposición que hiciere, los gastos del depósito y las costas judiciales serán a su cargo. Serán a cargo del deudor, si retirase el depósito o si la consignación se declara improcedente.

Si la cosa se hallare en otro lugar que aquél en que debe ser entregada, corresponde al deudor transportarla por su cuenta.

Artículo 571 Ausencia del acreedor

Si el acreedor se hallare fuera del lugar en que debe hacerse el pago y no tuviere legítimo representante, se recibirá información de estos extremos y, con citación del defensor que se le nombre, aprobará el juez la consignación si procediere, reservándose la entrega de la cosa para cuando se apersone el acreedor o su representante.

Capítulo IIICostas

Artículo 572 Carga de las costas

Cada parte será directamente responsable de los gastos que se ocasionen por los actos que lleve a cabo y por los que pida, debiendo anticiparlos cuando así lo establezca la ley. En caso de condenación en costas, la parte condenada indemnizará a la otra de todos los gastos necesarios que hubiere hecho.

Artículo 573 Condena a las costas

El juez en la sentencia que termina el proceso que ante él se tramita, debe condenar a la parte vencida al reembolso de las costas a favor de la otra parte.

Artículo 574 Facultades del juez

No obstante lo dicho en el artículo que antecede, el juez podrá eximir al vencido del pago de las costas, total o parcialmente, cuando haya litigado con evidente buena fe; cuando la demanda o contrademanda comprendan pretensiones exageradas; cuando el fallo acoja solamente parte de las peticiones fundamentales de la demanda o de la contrademanda, o admita defensas de importancia invocadas por el vencido; y cuando haya vencimiento recíproco o allanamiento.

Podrá eximirlo también del pago de aquellas costas que se hubieren causado en diligencias que el juez califique de ociosas o innecesarias.

Artículo 575 Casos en que estima no hay buena fe

No podrá estimarse que hay buena fe cuando el proceso se siga en rebeldía del demandado; cuando haya habido necesidad de promover ejecución contra el deudor para la satisfacción del crédito; si el vencido hubiere negado pretensiones evidentes de la demanda o de la contrademanda que el proceso indique que debió aceptarlas al contestar aquéllas; si la parte hubiere aducido documentos falsos o testigos falsos o sobornados; y si no se rindiere ninguna prueba para justificar la demanda o las excepciones interpuestas.

Artículo 576 Costas en los incidentes

En los incidentes, las costas se impondrán al vencido en ellos aunque no se soliciten, pudiendo el juez eximirlas cuando se trate de cuestiones dudosas de derecho. La liquidación de estas costas se hará al finalizar el proceso. Si el favorecido con la condena en costas solicitare la liquidación antes de terminar el proceso se tramitará en cuerda separada.

Artículo 577 Responsabilidad de los representantes

Todos aquellos que representan a la parte en el proceso, pueden ser condenados personalmente, por motivos graves que el juez debe especificar en la sentencia, a las costas del proceso entero o de actos singulares, en forma solidaria con la parte representada.

Artículo 578 Costas reembolsables

Son costas reembolsables: el valor del papel sellado y timbres fiscales, los honorarios del abogado director, de los notarios, procuradores, expertos, depositarios e interventores; las causadas por embargos, despachos, edictos, publicaciones, certificaciones, inventarios; las inscripciones en los registros; la indemnización a los testigos por el tiempo que hubieren invertido y los gastos de viaje.

Las diligencias judiciales no causarán gastos personales, a menos que sean por motivo de viaje, pago de vehículos, de transporte, o comunicaciones; compra de sustancias u otros artículos que fueren necesarios para la averiguación de algún hecho.

Artículo 579 Responsabilidad solidaria

Si fueren varias las personas condenadas en costas, todas serán responsables solidariamente de su pago. Esta responsabilidad solidaria es extensiva a los que intervengan en el proceso de conformidad con el artículo 56 de este Código, cuando proceda.

Las personas que tengan derecho a cobrar costas, o sus servicios o los gastos que hubieren hecho en el proceso, podrán hacerlo ejecutivamente contra quien requirió sus servicios o contra los condenados en costas. El que requirió sus servicios y los condenados en costas son responsables solidariamente de su pago, regulado conforme arancel.

Artículo 580 Liquidación de costas

El que pida regulación de costas presentará un proyecto de liquidación ajustado al arancel. El juez oirá en incidente a quien deba pagarlas y con su contestación o sin ella, resolverá lo procedente.

Si se impugnaren las costas de Segunda Instancia o Casación, el juez pedirá por nota al Tribunal Superior la confirmación de las costas causadas.

En el auto en que se apruebe la liquidación se expresará el monto a que asciende la misma. La certificación de este auto constituye título ejecutivo suficiente para el cobro de las costas causadas.

Fuente: Municipalidad de Zaragoza (zaragoza.gob.gt). Fecha de corte no indicada en la fuente. Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.

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