Libro Primero Título III. Del ejercicio de la pretension procesal
Artículo 51 Pretensión procesal
La persona que pretenda hacer efectivo un derecho, o que se declare que le asiste, puede pedirlo ante los jueces en la forma prescrita en este Código.
Para interponer una demanda o contrademanda, es necesario tener interés en la misma.
Artículo 52 Provocación de demanda
Nadie puede ser obligado a demandar sino en los casos de jactancia y cuando se tenga acción o excepción que dependa del ejercicio de la acción de otra persona.
En el caso de jactancia, se procederá conforme a lo establecido en los artículos 225 a 228 de este Código.
En el segundo caso, previa audiencia por dos días a la otra parte, el juez fijará un término no mayor de sesenta días para que se interponga la demanda por quien corresponde, bajo apercibimiento de tenerse por caducado su derecho.
Artículo 53 Litisconsorcio necesario
Si la decisión no puede pronunciarse más que en relación a varias partes, éstas deben demandar o ser demandadas en el mismo proceso.
Si éste es promovido por algunas o contra algunas de ellas solamente, el juez emplazará a las otras dentro de un término perentorio.
Artículo 54 Litisconsorcio facultativo
Varias partes pueden demandar o ser demandadas en el mismo proceso, cuando entre las causas que se promueven exista conexión por razón del objeto o del título de que dependen, o bien cuando la decisión dependa, total o parcialmente, de la resolución de cuestiones idénticas.
Artículo 55 Pluralidad de pretensiones contra la misma parte
Contra la misma parte pueden proponerse en el mismo proceso diversas pretensiones, siempre que no sean contradictorias, ni que hayan de seguirse en juicios sujetos a procedimientos de distinta naturaleza, observándose lo dispuesto en el artículo 11.
Artículo 56 Intervención voluntaria
En un proceso seguido entre dos o más personas, puede un tercero presentarse a deducir una acción relativa al mismo asunto. Esta nueva acción se llama tercería y el que la promueve, tercero opositor o coadyuvante.
Artículo 57 Intervención a instancia de parte
Al demandar o al contestar la demanda, cada una de las partes puede llamar al proceso a un tercero, respecto del cual considere común la causa o de quien pretenda una garantía.
Artículo 58 Vinculación de tercero
Hecho el emplazamiento en la forma legal, el tercero queda vinculado a la decisión final del asunto, pudiéndose ejecutar en su contra la sentencia que se dicte.
Artículo 59 Sucesión en el proceso
Cuando la parte desaparece por muerte o por otra causa, el proceso se prosigue por el sucesor universal o en contra suya.
Artículo 60 Sucesión a título particular en el derecho controvertido
Si en el curso del proceso se transfiere el derecho controvertido por acto entre vivos a título particular, el proceso prosigue entre las partes originarias. Si la transferencia a título particular ocurre por causa de muerte, el proceso se prosigue por el sucesor universal o en contra de él.
En cualquier caso, el sucesor a título particular puede intervenir o ser llamado al proceso en calidad de parte y, si las otras partes consienten en ello, el enajenante o el sucesor universal puede ser objeto de exclusión.
La sentencia dictada contra estos últimos produce efectos contra el sucesor a título particular.
Fuente: Municipalidad de Zaragoza (zaragoza.gob.gt). Fecha de corte no indicada en la fuente. Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.