Código Procesal Civil y Mercantil
Código Procesal Civil y Mercantil

Libro Segundo Título II. Juicio oral

Arts. 199–22830 artículosFecha de corte no indicada en la fuente

Capítulo IDisposiciones generales

Artículo 199 Materia del juicio oral

Se tramitarán en juicio oral:

1º.Los asuntos de menor cuantía.

2º.Los asuntos de ínfima cuantía.

3º.Los asuntos relativos a la obligación de prestar alimentos.

4º.La rendición de cuentas por parte de todas las personas a quienes les impone esta obligación la ley o el contrato;

5º.La división de la cosa común y las diferencias que surgieren entre los copropietarios en relación a la misma.

6º.La declaratoria de jactancia.

7º.Los asuntos que por disposición de la ley o por convenio de las partes, deban seguirse en esta vía.

Artículo 200 Integración del procedimiento

Son aplicables al juicio oral todas las disposiciones del juicio ordinario, en cuanto no se opongan a lo preceptuado en este título.

Capítulo IIProcedimiento

Artículo 201 Demanda

La demanda podrá presentarse verbalmente, en cuyo caso el secretario levantará el acta respectiva. Podrá también presentarse por escrito. En ambos casos deberá observarse lo prescrito en los artículos 106 y 107 de este Código en lo que fuere aplicable.

Artículo 202 Juicio oral

Si la demanda se ajusta a las prescripciones legales, el juez señalará día y hora para que las partes comparezcan a juicio oral, previniéndolas presentar sus pruebas en la audiencia, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía de la que no compareciere.

Entre el emplazamiento del demandado y la audiencia deben mediar por lo menos tres días, término que será ampliado en razón de la distancia.

Artículo 203 Conciliación

En la primera audiencia, al iniciarse la diligencia, el juez procurará avenir a las partes, proponiéndoles fórmulas ecuánimes de conciliación y aprobará cualquier forma de arreglo en que convinieren, siempre que no contraríe las leyes.

Si la conciliación fuere parcial, el juicio continuará en cuanto a las peticiones no comprendidas en el acuerdo.

Artículo 204 Contestación de la demanda

Si el demandado no se conforma con las pretensiones del actor, debe expresar con claridad en la primer audiencia, los hechos en que funda su oposición, pudiendo en ese mismo acto reconvenir al actor.

La contestación de la demanda y la reconvención, en su caso, podrán presentarse por escrito hasta o en el momento de la primera audiencia, debiendo llenarse los requisitos establecidos para la demanda.

Si en el término comprendido entre el emplazamiento y la primera audiencia, o al celebrarse ésta, el actor ampliare su demanda, el juez suspenderá la audiencia señalando una nueva para que las partes comparezcan a juicio oral, en la forma que se establece en este Código, a menos que el demandado prefiera contestarla en el propio acto.

De la misma manera procederá el juez en caso de reconvención.

Artículo 205 Excepciones

Todas las excepciones se opondrán en el momento de contestar la demanda o la reconvención, pero las nacidas con posterioridad y las de cosa juzgada, caducidad, prescripción, pago, transacción y litispendencia, se podrán interponer en cualquier tiempo, mientras no se haya dictado sentencia en Segunda Instancia. El juez debe resolver en la primera audiencia las excepciones previas que pudiere, de acuerdo con lo establecido en el artículo 121, pero puede también resolverlas en auto separado. Las demás excepciones se resolverán en sentencia.

Si la parte actora ofreciere en esa oportunidad prueba para contradecir las excepciones del demandado, puede el juez señalar la audiencia en que deba recibirse.

Artículo 206 Pruebas

Las partes están obligadas a concurrir a la primera audiencia con sus respectivos medios de prueba.

Si en esta audiencia no fuere posible rendir todas las pruebas, se señalará nueva audiencia dentro de un término que no debe exceder de quince días. Extraordinariamente y siempre que por circunstancias ajenas al tribunal o a las partes, no hubiere sido posible aportar todas las pruebas, el juez podrá señalar una tercera audiencia exclusivamente para ese objeto. Esta audiencia se practicará dentro del término de diez días.

Cuando se proponga la prueba de declaración de la parte, el juez determinará la audiencia en que deba practicarse, dentro de las que se prevén en este artículo. En igual forma se procederá para el reconocimiento de documentos.

Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de la facultad que tiene el juez para ordenar diligencias para mejor proveer, de acuerdo con el artículo 197.

También están facultados los jueces que conozcan de estos juicios, para señalar términos extraordinarios, cuando algún medio de prueba deba rendirse fuera del territorio de la República.

Artículo 207 Incidentes y nulidades

Todos los incidentes que por su naturaleza no puedan o no deban resolverse previamente, se decidirán en sentencia. En igual forma se resolverán las nulidades que se planteen. En todo caso se oirá por veinticuatro horas a la otra parte, salvo que el incidente o nulidad que se plantee deba resolverse inmediatamente. La prueba se recibirá en una de las audiencias que especifica el artículo 206.

Artículo 208 Sentencia

Si el demandado se allanare a la demanda o confesare los hechos expuestos en la misma, el juez dictará sentencia dentro de tercero día.

Cuando el demandado no comparezca a la primera audiencia, sin causa justificada, el juez fallará, siempre que se hubiere recibido la prueba ofrecida por el actor.

Dentro de cinco días a partir de la última audiencia, el juez dictará sentencia.

Artículo 209 Apelación

En este tipo de proceso sólo será apelable la sentencia. El juez o Tribunal Superior, al recibir los autos, señalará día para la vista, que se verificará dentro de los ocho días siguientes.

Verificada ésta, si no se hubieren ordenado diligencias para mejor proveer, se dictará sentencia dentro de los tres días siguientes.

Artículo 210 Ejecución de sentencias

La ejecución de sentencias se llevará a cabo en la forma establecida en este Código, pero los términos se entenderán reducidos a la mitad.

Capítulo IIIJuicio de infima cuantia

Artículo 211 Procedimiento

Cuando la cantidad que se litiga no exceda de cien quetzales, la demanda, su contestación y demás diligencias, se harán de palabra, dejando constancia de ellas en un libro que se llevará al efecto, así como de la resolución que se dicte en el acto. Contra esa resolución no cabe recurso alguno.

Si no compareciere el demandado, el juez podrá citarlo bajo apercibimiento de tener su incomparecencia como confesión de los hechos afirmados por el actor, que se harán constar lacónicamente en acta y se dictará sentencia conforme al párrafo anterior.

En esta clase de proceso no se gravará a las partes con gastos, costas ni honorarios de ninguna clase.

Capítulo IVAlimentos

Artículo 212 Título para demandar

El actor presentará con su demanda el título en que se funda, que puede ser: el testamento, el contrato, la ejecutoria en que conste la obligación, o los documentos justificativos del parentesco.

Se presume la necesidad de pedir alimentos, mientras no se pruebe lo contrario.

Artículo 213 Pensión provisional

Con base en los documentos acompañados a la demanda y mientras se ventila la obligación de dar alimentos, el juez ordenará, según las circunstancias, que se den provisionalmente, fijando su monto en dinero, sin perjuicio de la restitución, si la persona de quien se demanda obtiene sentencia absolutoria.

Si no se acompañaren documentos justificativos de las posibilidades del demandado, el juez fijará prudencialmente la pensión alimenticia a que se refiere el párrafo anterior.

Durante el proceso puede el juez variar el monto de la pensión o decidir que se de en especie u otra forma.

Artículo 214 Medidas precautorias y de ejecución

El demandante podrá pedir toda clase de medidas precautorias, las que se ordenarán sin más trámite y sin necesidad de prestar garantía.

Si el obligado no cumpliere se procederá inmediatamente al embargo y remate de bienes bastantes a cubrir su importe, o al pago si se tratare de cantidades en efectivo.

Artículo 215 Efecto de la rebeldía

Si el demandado no concurriere a la primera audiencia y no contestare por escrito la demanda, el juez lo declarará confeso en las pretensiones del actor y procederá a dictar sentencia.

Artículo 216 Materia del juicio y costas

Todas las cuestiones relativas a fijación, modificación, suspensión y extinción de la obligación de prestar alimentos, se ventilarán por el procedimiento del juicio oral y por las disposiciones especiales de este capítulo.

Para esta clase de juicios no se exigirá papel sellado al alimentista. La reposición de dicho papel al del sello de ley correspondiente, será a cargo del demandado si resulta condenado, quien en este caso también deberá ser condenado al pago de las costas judiciales.

Capítulo VRendicion de Cuentas

Artículo 217 Declaración preliminar

Cuando se demande la rendición de cuentas, ya sea por no haberse rendido, o por haberse hecho defectuosa o inexactamente, el juez, con base en los documentos en que se funda la demanda, declarará provisionalmente la obligación del demandado de rendir las cuentas y le prevendrá cumplir con esta obligación en la primera audiencia que señale, bajo apercibimiento de tener por ciertas las afirmaciones del actor y de condenarlo en los daños y perjuicios que prudencialmente fijará el juez.

Contra las afirmaciones del actor, puede el demandado rendir la prueba que hubiere ofrecido al contestar la demanda.

El trámite de la rendición de cuentas de los depositarios nombrados en juicio, se hará conforme a lo dispuesto en el artículo 43.

Artículo 218 Contenido de la sentencia

Según los casos, la sentencia podrá contener lo siguiente:

1º.La aprobación o improbación de las cuentas.

2º.La condena al pago del saldo que resulte de las mismas.

3º.La condena en daños y perjuicios, que se fijarán prudencialmente por el juez, para el caso de la rebeldía a rendir cuentas, o de improbación de las mismas, tomando como base las afirmaciones del actor.

4º.La condena al pago de intereses legales y de las costas.

5º.La fijación del plazo dentro del cual deberá hacerse el pago, o bien,

6º.La absolución del demandado con base en que no estaba obligado a rendir cuentas.

Capítulo VIDivision de la cosa comun

Artículo 219 Declaración judicial necesaria

Cuando los copropietarios no estén de acuerdo, podrá pedirse la división o la venta en pública subasta de la cosa común, por el procedimiento del juicio oral.

También será necesaria la declaración judicial cuando hubiere intereses de menores, ausentes, incapaces o del Estado, quienes serán citados por medio de sus legítimos representantes.

Artículo 220 Nombramiento del Partidor

El Partidor deberá ser notario.

En la fase conciliatoria, el juez procurará avenir a las partes sobre el nombramiento de Partidor; y si no hubiere acuerdo él hará la designación. Asimismo, procurará que los interesados determinen las bases de la partición.

Previa aceptación y discernimiento del cargo al Partidor nombrado, el juez le fijará término para que presente su proyecto de partición o manifieste al Tribunal la imposibilidad de llevarlo a cabo.

Previamente a formular el proyecto de partición, el Partidor podrá pedir privadamente a las partes interesadas las instrucciones y aclaraciones que juzgue oportunas. Si no se obtuvieren, ocurrirá al juez para que convoque a una audiencia, a fin de que en ella se fijen los puntos que crea indispensables.

Artículo 221 Discusión del proyecto

Presentado el proyecto de partición, el juez lo hará saber a las partes y las convocará a una audiencia, para que hagan las observaciones y rindan las pruebas que estimen convenientes.

Si el juez estimare fundadas las objeciones de las partes, podrá disponer por una sola vez que se formule nuevo proyecto por el Partidor, fijando plazo para el efecto. De este nuevo proyecto se dará audiencia por cinco días a las partes.

El juez podrá ampliar los términos de la tramitación del juicio oral, en lo que sea necesario para dar cumplimiento a los traslados del proyecto de partición.

Artículo 222 Aprobación judicial

Pasados los términos a que se refiere el artículo anterior, si no hubiere oposición de parte, el juez aprobará la partición en auto razonado, y mandará protocolarla por el propio Partidor.

Si hubiere oposición, el juez dictará sentencia, declarando según los casos la aprobación del proyecto, su modificación con determinación concreta de los puntos que sean objeto de la misma, o bien la procedencia de la venta de la cosa en pública subasta.

Artículo 223 Forma de la protocolación

Para los efectos de protocolar la partición, el Partidor recibirá del juzgado certificación del proyecto y del auto que lo apruebe, o de la sentencia en su caso.

Dicha certificación será compulsada, en lo que se refiere al proyecto de partición, respetando en todas sus partes la forma que le hubiere dado el Partidor, aunque se hayan dejado espacios y no se haya escrito a renglón seguido.

Artículo 224 Subasta pública

Si el juez ordenare la venta de la cosa en pública subasta, señalará de una vez día y hora para el efecto, observándose los trámites del procedimiento ejecutivo, en lo que fueren aplicables a los efectos del remate.

Capítulo VIIDeclaratoria de jactancia

Artículo 225 Procedencia de la declaración

La declaración de jactancia procede contra todo aquel que, fuera de juicio se hubiere atribuido derecho sobre bienes del demandante o créditos o acciones en contra del mismo, de cualquier especie que fueren.

Artículo 226 Requisitos de la demanda

Además de cumplir con los requisitos establecidos para la demanda, el actor expresará en qué consiste la jactancia, cuándo se produjo, medios por los que llegó a su conocimiento y formulara petición para que el demandado confiese o niegue el hecho o hechos imputados.

Artículo 227 Intimación

Al emplazar al demandado, el juez le intimará para que en la audiencia que señale confiese o niegue los hechos imputados bajo apercibimiento de que, en caso de rebeldía, se tendrán por ciertos los hechos en que se funda la demanda.

Artículo 228 Contenido de la sentencia

En caso de rebeldía o de que el demandado confesare los hechos, el juez dictar sentencia declarando la jactancia y señalando al jactancioso el término de quince días para que interponga su demanda, bajo apercibimiento de tenerse por caducado su derecho.

Si se hubiere negado la demanda, el juez con base en las pruebas producidas dictará sentencia, la cual declarará si se produjeron o no por el demandado las expresiones que la demanda le hubiere atribuido. En caso afirmativo, procederá conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior.

Transcurrido el término fijado en la sentencia, sin que el demandado hubiere justificado haber interpuesto la demanda, el juez, a solicitud de parte, declarará caducado el derecho y mandará expedir certificación al actor.

Fuente: Municipalidad de Zaragoza (zaragoza.gob.gt). Fecha de corte no indicada en la fuente. Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.

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