CPCYM · Artículo 217

Artículo 217del Código Procesal Civil y Mercantil

Declaración preliminar

Libro Segundo. Procesos de conocimiento · Título II. Juicio oral · Capítulo V. Rendicion de Cuentas

Cuando se demande la rendición de cuentas, ya sea por no haberse rendido, o por haberse hecho defectuosa o inexactamente, el juez, con base en los documentos en que se funda la demanda, declarará provisionalmente la obligación del demandado de rendir las cuentas y le prevendrá cumplir con esta obligación en la primera audiencia que señale, bajo apercibimiento de tener por ciertas las afirmaciones del actor y de condenarlo en los daños y perjuicios que prudencialmente fijará el juez.

Contra las afirmaciones del actor, puede el demandado rendir la prueba que hubiere ofrecido al contestar la demanda.

El trámite de la rendición de cuentas de los depositarios nombrados en juicio, se hará conforme a lo dispuesto en el artículo 43.

Cómo citar

Art. 217, Código Procesal Civil y Mercantil de Guatemala (Decreto-Ley 107 del Jefe de Gobierno de la República), fecha de corte no indicada en la fuente, codicegt.com/codigo-procesal-civil-y-mercantil/articulo-217/

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Fuente

Código Procesal Civil y Mercantil (Decreto-Ley 107 del Jefe de Gobierno de la República). Texto según Municipalidad de Zaragoza (zaragoza.gob.gt). Fecha de corte no indicada en la fuente.