CPCYM · Artículo 220

Artículo 220del Código Procesal Civil y Mercantil

Nombramiento del Partidor

Libro Segundo. Procesos de conocimiento · Título II. Juicio oral · Capítulo VI. Division de la cosa comun

El Partidor deberá ser notario.

En la fase conciliatoria, el juez procurará avenir a las partes sobre el nombramiento de Partidor; y si no hubiere acuerdo él hará la designación. Asimismo, procurará que los interesados determinen las bases de la partición.

Previa aceptación y discernimiento del cargo al Partidor nombrado, el juez le fijará término para que presente su proyecto de partición o manifieste al Tribunal la imposibilidad de llevarlo a cabo.

Previamente a formular el proyecto de partición, el Partidor podrá pedir privadamente a las partes interesadas las instrucciones y aclaraciones que juzgue oportunas. Si no se obtuvieren, ocurrirá al juez para que convoque a una audiencia, a fin de que en ella se fijen los puntos que crea indispensables.

Cómo citar

Art. 220, Código Procesal Civil y Mercantil de Guatemala (Decreto-Ley 107 del Jefe de Gobierno de la República), fecha de corte no indicada en la fuente, codicegt.com/codigo-procesal-civil-y-mercantil/articulo-220/

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Fuente

Código Procesal Civil y Mercantil (Decreto-Ley 107 del Jefe de Gobierno de la República). Texto según Municipalidad de Zaragoza (zaragoza.gob.gt). Fecha de corte no indicada en la fuente.