Libro Primero Título II. Personas que intervienen en los procesos
Capítulo IJueces
Artículo 25 Facultades del juzgador
Los jueces tendrán las obligaciones y atribuciones establecidas por el presente Código, la Ley Constitutiva del Organismo Judicial y el Reglamento General de Tribunales.
Artículo 26 Concordancia entre la petición y el fallo
El juez deberá dictar su fallo congruente con la demanda y no podrá resolver de oficio sobre excepciones que sólo puedan ser propuestas por las partes.
Artículo 27 Fundamentos legales
Los tribunales rechazarán en forma razonada toda solicitud que no llene los requisitos que la ley establece.
Capítulo IISecretarios
Artículo 28 Actuación del secretario
El secretario asistirá al juez, con su firma, en todos los casos en que deban dictarse resoluciones o levantarse actas. En defecto del secretario, podrán actuar dos testigos de asistencia.
Artículo 29 Atribuciones
El secretario tendrá a su cargo la expedición de certificaciones, extractos o copias auténticas de los documentos y actuaciones que pendan ante el Tribunal, así como la conservación y formación de los expedientes por riguroso orden. Recibirá los escritos y documentos que le presenten, dará en el mismo acto, si se le pidiere, recibo del escrito y de las copias y dará cuenta inmediatamente al juez con estos escritos y los antecedentes si los hubiere. Rechazará los escritos cuando no se acompañen las copias exigidas por la ley.
Artículo 30 Otras atribuciones
El secretario tendrá, además, las atribuciones que señale el Reglamento General de Tribunales.
Capítulo IIIAuxiliares del juez
Artículo 31 Notificadores
Los notificadores son los encargados de hacer saber a las partes las resoluciones y mandatos del Tribunal, así como de practicar los embargos, requerimientos y demás diligencias que se les ordene.
Tendrán las atribuciones que fija el Reglamento General de Tribunales.
Artículo 32 Personal administrativo
Los oficiales y demás empleados se sujetarán a las prescripciones del Reglamento General de Tribunales y estarán, así como los notificadores, a las órdenes inmediatas del secretario.
Artículo 33 Notarios
El juez podrá, a instancia de parte, encomendar a un notario la realización de determinados actos, incluso notificaciones y discernimientos.
Artículo 34 Depositarios
La conservación y administración de los bienes embargados o secuestrados se confiará a un depositario, salvo que la ley disponga otra cosa.
Todo depósito deberá ser recibido por inventario, que firmarán el propietario de la cosa depositada, si quisiere hacerlo, y el que lo reciba.
Los depositarios deben ser personas de reconocida honradez y arraigo, nombrados por el juez y en todo caso estarán obligados a prestar garantía de su administración, suficiente a juicio del juez, si lo pidiere alguna de las partes.
Artículo 35 Responsabilidad del depositario
El depositario es responsable de la guarda, conservación y devolución de la cosa depositada y de sus frutos, so pena de daños y perjuicios y de las responsabilidades penales consiguientes.
El depositario está obligado a dar cuenta del depósito y de su administración cada vez que le fuere pedida por las partes o por el juez. La renuencia a cumplir con el mandato judicial, se castigará con las penas que el Código Penal señala para los funcionarios o empleados públicos que, requeridos por autoridad competente, no presten la debida cooperación para la administración de justicia.
Artículo 36 Derechos del propietario
El propietario tiene derecho a fiscalizar la conservación y administración de la cosa depositada y de oponerse a negociaciones o actos que crea perjudiciales; y si surgiere discusión, el juez la resolverá en forma de incidente.
Cuando el depósito fuere de propiedades rústicas o urbanas, el propietario tiene derecho de seguir viviendo con su familia en la finca puesta en depósito.
Artículo 37 Interventores
El depositario de fincas rústicas o urbanas, de establecimientos industriales o comerciales, o de propiedades agrícolas, tendrá el carácter de interventor y no podrá interrumpir las operaciones de la empresa respectiva; tendrá la facultad de dirigir dichas operaciones, autorizará los gastos ordinarios del negocio, depositará el valor de los productos en un establecimiento de crédito y llevará cuenta comprobada de la administración. Podrá también nombrar o remover al personal, con autorización del juez.
Según los casos, el juez decidirá si las personas que han tenido la administración conservan su cargo, parcial o totalmente, bajo la sola fiscalización del interventor.
Artículo 38 Venta de bienes en depósito
Durante el depósito no podrán hacerse más operaciones que las de curso corriente.
La venta de bienes, frutos o semovientes sólo podrá llevarse a cabo con autorización del juez, quien, para el efecto, oirá a las partes por el término común de veinticuatro horas. El juez, al acordar la venta, fijará las condiciones en que haya de hacerse, conforme a los usos de la plaza y atendiendo en lo posible a las indicaciones de los interesados. Contra lo resuelto por el juez sólo cabe la acción de responsabilidad.
Los depositarios e interventores cuando se trate de bienes expuestos a deterioro, menoscabo o destrucción, dispondrán la venta bajo su responsabilidad, sin previa autorización judicial.
Artículo 39 Gravamen y cierre del negocio
Si los ingresos no fueren suficientes para cubrir los gastos de administración, el depositario estará obligado a ponerlo en conocimiento del juez y este, oyendo a las partes por dos días comunes, autorizará al depositario o interventor para agenciarlos en las condiciones más favorables que sea posible, gravando los bienes que fuere necesario, o bien para cerrar el negocio.
Artículo 40 Valores en custodia
Los que reciban en depósito valores o cosas que produzcan renta o de obligaciones que deban ser cobradas, están obligados a hacerlas efectivas, como si fuesen propietarios y su descuido o negligencia los hará responsables de los daños y perjuicios.
Tienen derecho a ser indemnizados de todos los gastos que requieran la guarda y conservación del depósito y a cobrar los honorarios correspondientes.
Artículo 41 Renuncia
Los depositarios o interventores no podrán renunciar de sus cargos sino por causa justa.
Artículo 42 Remuneración
Los depositarios e interventores que administren o participen en la administración de los bienes depositados, gozarán de honorarios conforme al arancel respectivo.
Artículo 43 Tramitación
Salvo que la propia ley disponga otra cosa, todas las diligencias relativas a depósito, intervención, rendición de cuentas de los depositarios e impugnación de las mismas, se tramitarán en cuerda separada y en forma de incidente, a fin de no obstaculizar el curso del asunto principal.
Capítulo IVLas partes
Artículo 44 Capacidad procesal
Tendrán capacidad para litigar las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos.
Las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, no podrán actuar en juicio sino representadas, asistidas o autorizadas conforme a las normas que regulen su capacidad.
Las personas jurídicas litigarán por medio de sus representantes conforme a la ley, sus estatutos o la escritura social.
Las uniones, asociaciones o comités, cuando no tengan personalidad jurídica, pueden ser demandadas por medio de sus presidentes, directores o personas que públicamente actúen a nombre de ellos.
El Estado actuará por medio del Ministerio Público.
Artículo 45 Justificación de la personería
Los representantes deberán justificar su personería en la primera gestión que realicen, acompañando el título de su representación.
No se admitirá en los Tribunales credencial de representación que no esté debidamente registrada en la oficina respectiva.
Artículo 46 Representante común
Cuando sean varios los demandantes o demandados que representen un mismo derecho, están obligados a unificar su personería; si no lo hicieren, pasado el término que el juez les señalare a solicitud de parte, se designará de oficio al representante común.
Los términos serán comunes y correrán para los representados desde que se notifique a la persona nombrada para representarlos.
El representante común no podrá hacer uso de las facultades que requieren cláusula especial, a no ser que se las hubieren conferido expresamente los interesados, en el instrumento correspondiente.
Artículo 47 Obligaciones del representante
Los que actúen en representación de otros, están obligados a interponer todos los recursos, defensas y excepciones que legalmente puedan oponer las partes, so pena de responsabilidad personal y de daños y perjuicios.
Lo anterior no impide a la parte representada hacer uso, dentro de los términos legales, de todos los derechos que le confieren las leyes.
Artículo 48 Representante judicial
Cuando falte la persona a quien corresponda la representación o la asistencia, y existan razones de urgencia, podrá nombrarse un representante judicial que asista al incapaz, a la persona jurídica o a la unión, asociación o comité no reconocidos, hasta que concurra aquél a quien corresponda la representación o la asistencia.
Se procederá también al nombramiento de un representante especial para el representado, cuando exista conflicto de intereses con el representante.
Artículo 49 Sustitución procesal
Fuera de los casos expresamente previstos en la ley, nadie podrá hacer valer en el proceso, en nombre propio, un derecho ajeno.
Artículo 50 Asistencia técnica
Las partes deberán comparecer auxiliadas por abogado colegiado. No será necesario el auxilio de abogado en los asuntos de ínfima cuantía y cuando en la población donde tenga su asiento el Tribunal, estén radicados menos de cuatro abogados hábiles.
Los escritos que no lleven la firma y el sello del abogado director, serán rechazados de plano.
*Declarado inconstitucional el Artículo 50, segundo párrafo, en la frase "así como los timbres forenses", por el Expediente Número 2706-2005 el 19-04-2006
Fuente: Municipalidad de Zaragoza (zaragoza.gob.gt). Fecha de corte no indicada en la fuente. Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.