CPCYM · Artículo 562

Artículo 562del Código Procesal Civil y Mercantil

Procedimiento del inventario

Libro Quinto. Alternativas comunes a todos los procesos · Título IV. Inventarios y avaluos consignacion y costas · Capítulo I. Inventarios y avaluos

El inventario deberá practicarse tan pronto como el administrador de bienes ajenos acepte el cargo.

El notario, o en su caso el juez a solicitud de aquel, hará saber a los interesados el lugar, fecha y hora en que dará principio la diligencia, para que concurran si desean hacerlo.

Cuando alguno de los interesados exponga que no aparecen todos los bienes, no impedirá este reclamo la prosecución del inventario, pudiendo éste ampliarse posteriormente si aquellos aparecieren.

Presentado el inventario, se dará audiencia por cinco días a los interesados, y si ninguno de ellos lo objetare dentro de ese término, lo aprobará el juez, con la reserva de adicionarlo con los otros bienes que aparecieren.

En caso de oposición, ésta se tramitará y resolverá por el procedimiento de los incidentes, debiendo el juez citar además, a una junta conciliatoria. Si hubiere arreglo, se aprobará el inventario sin más trámite.

Cómo citar

Art. 562, Código Procesal Civil y Mercantil de Guatemala (Decreto-Ley 107 del Jefe de Gobierno de la República), fecha de corte no indicada en la fuente, codicegt.com/codigo-procesal-civil-y-mercantil/articulo-562/

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Fuente

Código Procesal Civil y Mercantil (Decreto-Ley 107 del Jefe de Gobierno de la República). Texto según Municipalidad de Zaragoza (zaragoza.gob.gt). Fecha de corte no indicada en la fuente.