Código Tributario
Código Tributario

Título IV Capítulo IV. Deberes formales de los contribuyentes y responsables

Arts. 112–120 A11 artículosFecha de corte no indicada en la fuente

Sección PrimeraDisposiciones generales

Artículo 112Reformado Obligaciones de los contribuyentes y responsables

Los contribuyentes y responsables están obligados a facilitar las tareas de determinación, recaudación, fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y en especial deberán:

1.Cuando las leyes lo establezcan:

a)Llevar los libros y registros referentes a las actividades y operaciones que se vinculen con la tributación.

b)Inscribirse en los registros respectivos, aportando los datos y documentos necesarios y comunicar las modificaciones de los mismos.

c)Presentar las declaraciones que correspondan y formular las ampliaciones o aclaraciones que les fueren solicitadas.

d)Cumplir con cualquier otro deber formal que establezcan las disposiciones legales respectivas.

2.Derogado.

3.Facilitar a los funcionarios fiscales autorizados, las inspecciones o verificaciones en cualquier local, establecimientos comerciales o industriales, oficinas, depósitos contenedores, cajas registradoras y archivos, así como camiones, tanques, buques, aeronaves y otros medios de transporte.

4.Permitir que la Administración Tributaria revise las declaraciones, informes y documentos, comprobantes de mercaderías, relacionados con hechos generadores de obligaciones tributarias.

5.Comunicar cualquier cambio de la situación tributaria de los contribuyentes o responsables.

6.Concurrir a las oficinas tributarias cuando su presencia sea requerida, siempre que en la citación se haga constar el objeto de la diligencia.

7.Proporcionar a la Administración Tributaria la información que le requiera referente a actos, contratos u otros hechos o relaciones mercantiles con terceros, generadores de tributos, siempre que no se viole la garantía de confidencialidad establecida en la Constitución Política de la República y las leyes especiales, el secreto profesional, y lo dispuesto en este Código.

*Reformado el numeral 2 y adicionado el numeral 7 por el Artículo 24, del Decreto Del Congreso Número 29-2001 el 10-08-2001 *Reformado el numeral 2 y adicionados los numerales 8 y 9 por el Artículo 19, del Decreto Del Congreso Número 03-04 el 22-01-2004 *Suspendido provisionalmente el Artículo 19 del Decreto 03-04 el cual adicionó los numerales 2, 8 y 9 por el Expediente Número 112 Y 122-2004 el 20-02-2004 *Derogado el Artículo 19, del Decreto Número 03-2004, el cual reformó el numeral 2 y adicionó los numerales 8 y 9, por el artículo 68, quinto párrafo del Decreto número 20-2006 del Congreso de la República. *Suspendido en forma definitiva el trámite de la acción de inconstitucionalidad general parcial del artículo 19 del Decreto 03-04, según auto de la Corte de Constitucionalidad en expedientes acumulados Número 112 y 122-2004.

Artículo 112 AReformado Otras obligaciones de los contribuyentes y responsables

Son también obligaciones* de los contribuyentes y responsables:

1.Conservar en forma ordenada, mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción, libros, documentos y archivos, estados de cuenta bancarios o sistemas informáticos del contribuyente, que se relacionan con sus actividades económicas y financieras, para establecer la base imponible de los tributos y comprobar la cancelación de sus obligaciones tributarias.

2.Conservar por el plazo de la prescripción, los documentos en que conste el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

3.Los sujetos pasivos autorizados a presentar declaraciones, anexos e informaciones por vía electrónica o medios distintos al papel, deberán conservarlas por el mismo plazo en los medios en que fueron presentadas o en papel, a su elección.

4.Rehacer sus registros contables, en los casos de destrucción, pérdida, deterioro, extravío, o delitos contra el patrimonio que se produzcan respecto de los libros, registros, documentos, archivos o sistemas informáticos, dentro del plazo de tres meses contados a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, circunstancia que deberá acreditarse.

5.Permitir a la Administración Tributaria revisar los registros informáticos que contengan información relacionada con la realización de hechos generadores de tributos o al registro de sus operaciones contables y tributarias, ya sea en línea, o a determinado período de tiempo que establezca la Administración Tributaria, ello para fines exclusivos vinculados a la debida fiscalización tributaria; para el efecto, la Administración Tributaria deberá formular el requerimiento pertinente.

6.Los contribuyentes, responsables o personas exentas que presten servicios de atención médica a través de hospitales, sanatorios, casas de salud, clínicas, consultorios o centros de salud, que reciban pagos de terceros a favor de médicos u otros profesionales sean o no técnicos de la salud, los cuales correspondan a servicios que se hubieran prestado, en sus instalaciones, a terceros y cuyos servicios no se hubieren facturado por los hospitales, empresas, instituciones u organizaciones antes mencionadas deberán informar a la Administración Tributaria por medio de una declaración jurada mediante documento o vía electrónica en el formulario y forma que para el efecto proporcione la Administración Tributaria, dentro de los primeros diez (10) días hábiles del mes siguiente en el que se recibió el pago de un tercero, a favor de los técnicos, profesionales, médicos u otros, antes mencionados. Para el efecto deberá indicar el Número de Identificación Tributaria y el nombre completo del médico, profesional o técnico así como el número de factura emitida por las personas antes indicadas. Igual obligación tendrán los contribuyentes o responsables en relación a los servicios que hubieren prestado los profesionales o técnicos referidos anteriormente.

*Adicionado por el Artículo 32, del Decreto Del Congreso Número 20-2006 el 06-07-2006

Artículo 113 Cumplimiento de deberes por los entes colectivos

Están obligados al cumplimiento de los deberes formales de los entes colectivos:

1.En el caso de las personas jurídicas, los representantes legales con facultades para ello.

2.En el caso de los contribuyentes a que se refiere el artículo 22, de este código, los responsables enumerados en el mismo.

Sección SegundaDomicilio fiscal

Artículo 114 Concepto

Se considera domicilio fiscal, el lugar que el contribuyente o responsable designe, para recibir las citaciones, notificaciones y demás correspondencia que se remita, para que los obligados ejerzan los derechos derivados de sus relaciones con el fisco y para que éste pueda exigirles el cumplimiento de las leyes tributarias. En su efecto, se estará a lo dispuesto por los artículos 115 y 116 de este Código.

Artículo 115 Domicilio fiscal de las personas individuales

Para las personas individuales se tendrá como domicilio fiscal en la República de Guatemala, en el orden siguiente:

1.El que el contribuyente o responsable designe como tal expresamente y por escrito, ante la Administración Tributaria.

2.El que el contribuyente o responsable indique en el escrito o actuación de que se trate, o el que conste en la última declaración del impuesto respectivo.

3.El lugar de su residencia, presumiéndose ésta, cuando su última permanencia en dicho lugar, sea mayor de un año.

4.El lugar donde desarrolla sus principales actividades civiles o comerciales, si se desconoce su residencia o hay dificultad para determinarla.

5.Si el contribuyente o responsable reside alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares, dentro o fuera del país, el que señale a requerimiento de la Administración Tributaria. Si no lo señala dentro del plazo de diez (10) días hábiles, el que elija la Administración Tributaria.

6.Cuando no sea posible determinar su domicilio según los incisos anteriores, el lugar donde se encuentre el contribuyente o responsable, se celebren las operaciones, se realicen las actividades, o donde se halle el bien objeto del tributo u ocurra el hecho generador de la obligación tributaria.

Artículo 116 Domicilio fiscal de las personas juridicas

Se tendrá como domicilio de las personas jurídicas para los efectos tributarios, el que se indica en el orden siguiente:

1.El que el representante legal de la entidad señale expresamente y por escrito, para efectos de registro ante la Administración Tributaria.

2.El que el representante legal señale, en el escrito o actuación de que se trate, o el que conste en la última declaración del impuesto respectivo.

3.El que se designe en la escritura constitutiva o en los estatutos.

4.El lugar en que tenga su administración o sus oficinas centrales.

5.El lugar donde se halle el centro principal de su actividad, en caso de que no se conozca el de su administración y oficinas centrales.

6.En caso de existir más de un domicilio, el que señale a requerimiento de la Administración Tributaria. Si no lo señala dentro del plazo de diez (10) días hábiles, el que elija la Administración Tributaria.

7.Cuando no sea posible determinar el domicilio, según los incisos anteriores, el lugar donde se celebren las operaciones, se realicen las actividades o se encuentre el bien objeto del tributo u ocurra el hecho generador de la obligación tributaria.

Artículo 117 Domicilio fiscal de personas que desempeñan cargos oficiales en el extranjero

Las personas que desempeñan cargos oficiales en el extranjero y que reciban retribuciones por servicios personales del Estado, sus organismos, entidades descentralizadas o autónomas, se considerarán para los efectos tributarios, domiciliadas en el país, y se tendrá como su domicilio, el que se indica en el siguiente orden:

1.El indicado en el inciso 1 del artículo 115 de este código.

2.El de su representante legal, debidamente facultado y acreditado ante la Administración Tributaria.

3.El lugar donde desempeñe el cargo Oficial.

Artículo 118 Contribuyente y responsables domiciliados en el extranjero

Los contribuyentes y responsables domiciliados en el extranjero, deberán fijar domicilio fiscal en Guatemala, y les serán aplicables las siguientes normas:

1.Si tienen establecimiento permanente en Guatemala, las disposiciones de los artículos 115 y 116 de este código, en lo que sean aplicables.

2.En los demás casos, tendrán el domicilio de su representante. A falta de representante, tendrán como domicilio, el lugar donde celebren las operaciones, se realicen las actividades o se encuentre el bien objeto del tributo u ocurra el hecho generador de la obligación tributaria.

Artículo 119Reformado Cambio de domicilio

Los contribuyentes o responsables deberán avisar por escrito a la Administración Tributaria el cambio de su domicilio fiscal, personalmente o por medio de tercero, debidamente autorizado. El duplicado de este aviso, en que conste el sello de recepción, hará fe de tal información.

La comunicación del cambio de domicilio deberá efectuarse dentro del plazo de treinta (30) días, contados a partir de la fecha en que se produzca el mismo. En tanto no se comunique el cambio, la Administración Tributaria seguirá notificando en el domicilio indicado por el contribuyente o responsable. Si esto no fuere posible la Administración Tributaria de oficio procederá conforme a lo establecido en los artículos 115 y 116 de este Código.

*Reformado por el Artículo 25, del Decreto Del Congreso Número 29-2001 el 10-08-2001

Sección TerceraInscripcion de contribuyente y responsable

Artículo 120Reformado Inscripción de contribuyentes y responsables

Todos los contribuyentes y responsables están obligados a inscribirse en la Administración Tributaria, antes de iniciar actividades afectas.

Para el efecto, deben presentar solicitud a través de formulario en papel, electrónico o por otros medios idóneos que se establezcan, que contendrán como mínimo lo siguiente:

a)Nombres y apellidos completos de la persona individual;

b)Denominación o razón social de la persona jurídica, según el caso;

c)Denominación de los contribuyentes citados en el artículo 22 de este Código;

d)Nombre comercial, si lo tuviere;

e)Nombres y apellidos completos del representante legal de la persona jurídica o de los contribuyentes citados en el artículo 22 de este Código y de las personas que, de acuerdo con el documento de constitución o sus reformas, tengan la calidad de administradores, gerentes o mandatarios de dichas personas y, copia del documento que acredita la representación, debidamente inscrito ante los registros correspondientes, cuando proceda;

f)Domicilio fiscal;

g)Actividad económica principal;

h)Fecha de iniciación de actividades afectas;

i)Inscripción en cada uno de los impuestos a los que se encuentre afecto;

j)Si se trata de persona jurídica extranjera, deberá precisarse si actúa como agencia, sucursal o cualquier otra forma de actuación.

Cuando los obligados no cumplan con inscribirse, la Administración Tributaria podrá inscribirlos de oficio en los regímenes de los impuestos que por sus características corresponda, sin perjuicio de aplicar las sanciones correspondientes.

La Administración Tributaria asignará al contribuyente un Número de Identificación Tributaria -NIT-, el cual deberá consignarse en toda actuación que se realice ante la misma y en las facturas o cualquier otro documento que emitan de conformidad con las leyes tributarias.

Dicha Administración, en coordinación con los entes encargados del registro de personas individuales, debe establecer los procedimientos administrativos para que la asignación del Número de Identificación Tributaria -NIT-, y la extensión de la constancia respectiva a personas individuales, se efectúe en forma simultánea a la entrega de la Cédula de Vecindad o el Documento Personal de Identificación y el Código Único de Identificación.

También debe coordinar con los entes encargados del registro de personas jurídicas, los procedimientos administrativos para que la asignación del Número de Identificación Tributaria -NIT- y la extensión de la constancia respectiva a personas jurídicas, se efectúen en forma simultánea con la inscripción correspondiente, debiendo dichos registros, abstenerse de inscribir a toda persona jurídica, sin que se le haya asignado Número de Identificación Tributaria.

Toda modificación de los datos de inscripción, debe comunicarse a la Administración Tributaria, dentro del plazo de treinta (30) días de ocurrida. Asimismo, dentro de igual plazo, contado a partir del vencimiento de presentación de la última declaración que corresponda, se avisará del cese definitivo o temporal de la actividad respectiva, para las anotaciones correspondientes.

La persona individual que deje de ser representante legal de una persona jurídica podrá dar aviso a la Administración Tributaria de dicho extremo, acreditándolo con la certificación emitida por el registro que corresponda.

El cese temporal se dará cuando el contribuyente o responsable, por el plazo que indique, manifieste que no realizará actividades económicas. Se entenderá por cese definitivo cuando el contribuyente o el responsable no continúe con las actividades económicas en la que se haya inscrito.

El Registro Mercantil no autorizará la disolución de sociedades mercantiles que no acrediten encontrarse solventes ante la Administración Tributaria.

Para aquellos contribuyentes que estén omisos en el pago del Impuesto al Valor Agregado o que no sean ubicados en su domicilio fiscal, la Administración Tributaria podrá suspender su afiliación al régimen de dicho impuesto y realizará la anotación especial en los registros tributarios del contribuyente o responsable.

Los contribuyentes o responsables deben actualizar o ratificar sus datos de inscripción anualmente, por los medios que la Administración Tributaria ponga a su disposición. La información que presente el contribuyente o responsable, debe contener, además, la actualización de su actividad o actividades económicas principales, que serán aquellas que en el período de imposición correspondiente hubieren reportado más del cincuenta por ciento (50%) de ingresos al contribuyente.

*No ha lugar a la suspensión provisional del Artículo 49 párrafo décimo primero del Decreto 4-2012, el cual reformó el Artículo 120 del Decreto 6-91, por el expediente 292-2013

*Inconstitucional *Reformado por el Artículo 26, del Decreto Del Congreso Número 29-2001 el 10-08-2001 *Reformado por el Artículo 49, del Decreto Del Congreso Número 4-2012 el 25-02-2012 *Con lugar la acción de inconstitucionalidad contra el Artículo 49 párrafo décimo primero del Decreto 4-2012 el cual reformó el Artículo 120 del Decreto 6-91, por el Expediente Número 292-2013 el 03-04-2014 *Inconstitucional el párrafo décimo primero, por el Expediente Número 680-2013 el 05-09-2014

Artículo 120 AReformado Inconstitucional

*Suspensión provisional al Artículo 50 del Decreto 4-2012 que adicionó el Artículo 120 "A" al Decreto 6-91 por el Expediente Número 292-2013 el 23-04-2013

*Adicionado por el Artículo 50, del Decreto Del Congreso Número 4-2012 el 25-02-2012 *Declarada inconstitucional la palabra: "...profesionales...", por el Expediente Número 1898-2012 el 29-08-2013 *Declarado inconstitucional por el Expediente Número 997-2012 el 23-04-2013 *Sin lugar la acción de inconstitucionalidad, por el Expediente Número 680-2013 el 05-09-2014

Fuente: Superintendencia de Administración Tributaria (SAT), portal.sat.gob.gt. Fecha de corte no indicada en la fuente. Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.

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