CTrib · Artículo 116

Artículo 116del Código Tributario

Domicilio fiscal de las personas juridicas

Título IV. Procedimiento ante la administracion tributaria · Capítulo IV. Deberes formales de los contribuyentes y responsables · Sección Segunda. Domicilio fiscal

Se tendrá como domicilio de las personas jurídicas para los efectos tributarios, el que se indica en el orden siguiente:

1.El que el representante legal de la entidad señale expresamente y por escrito, para efectos de registro ante la Administración Tributaria.

2.El que el representante legal señale, en el escrito o actuación de que se trate, o el que conste en la última declaración del impuesto respectivo.

3.El que se designe en la escritura constitutiva o en los estatutos.

4.El lugar en que tenga su administración o sus oficinas centrales.

5.El lugar donde se halle el centro principal de su actividad, en caso de que no se conozca el de su administración y oficinas centrales.

6.En caso de existir más de un domicilio, el que señale a requerimiento de la Administración Tributaria. Si no lo señala dentro del plazo de diez (10) días hábiles, el que elija la Administración Tributaria.

7.Cuando no sea posible determinar el domicilio, según los incisos anteriores, el lugar donde se celebren las operaciones, se realicen las actividades o se encuentre el bien objeto del tributo u ocurra el hecho generador de la obligación tributaria.

Cómo citar

Art. 116, Código Tributario de Guatemala (Decreto 6-91), fecha de corte no indicada en la fuente, codicegt.com/codigo-tributario/articulo-116/

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Fuente

Código Tributario (Decreto 6-91 del Congreso de la República). Texto según Superintendencia de Administración Tributaria (SAT), portal.sat.gob.gt. Fecha de corte no indicada en la fuente.