CTrib · Artículo 157

Artículo 157del Código Tributario

Silencio administrativo

Reformado

Título IV. Procedimiento ante la administracion tributaria · Capítulo VII. Impugnacion de las resoluciones de la administracion tributaria · Sección Única. Recursos de revocatoria y reposicion

Transcurrido el plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha en que se haya presentado la solicitud, sin que se dicte la resolución que corresponda, se tendrá por agotada la instancia administrativa y por resuelto desfavorablemente el recurso de revocatoria o de reposición, en su caso, para el solo efecto que el interesado pueda interponer el recurso de lo contencioso administrativo.

Es optativo para el interesado, en este caso, interponer el recurso de lo contencioso administrativo. En consecuencia, podrá esperar a que se dicte la resolución que corresponda y luego interponer dicho recurso.

Si transcurren estos treinta (30) días sin que se dicte la resolución, el funcionario o empleado público responsable del atraso será sancionado de conformidad con la normativa que para el efecto emita la Administración Tributaria.

*Reformado por el Artículo 44, del Decreto Del Congreso Número 58-96 el 15-08-1996 *Reformado por el Artículo 59, del Decreto Del Congreso Número 4-2012 el 25-02-2012 *Reformado por el Artículo 58, del Decreto Del Congreso Número 37-2016 el 31-08-2016

Cómo citar

Art. 157, Código Tributario de Guatemala (Decreto 6-91), fecha de corte no indicada en la fuente, codicegt.com/codigo-tributario/articulo-157/

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Fuente

Código Tributario (Decreto 6-91 del Congreso de la República). Texto según Superintendencia de Administración Tributaria (SAT), portal.sat.gob.gt. Fecha de corte no indicada en la fuente.