Ley contra el Femicidio
Ley contra el Femicidio

Capítulo IV. Delitos y penas

Arts. 5–106 artículosTexto al 31 may 2025

Artículo 5 Acción pública

Los delitos tipificados en la presente ley son de acción pública.

Artículo 6 Femicidio

Comete el delito de femicidio quien, en el marco de las relaciones desiguales de poder entre hombres y mujeres, diere muerte a una mujer, por su condición de mujer, valiéndose de cualquiera de las siguientes circunstancias:

a.Haber pretendido infructuosamente establecer o restablecer una relación de pareja o de intimidad con la víctima.

b.Mantener en la época en que se perpetre el hecho, o haber mantenido con la víctima relaciones familiares, conyugales, de convivencia, de intimidad o noviazgo, amistad, compañerismo o relación laboral.

c.Como resultado de la reiterada manifestación de violencia en contra de la víctima.

d.Como resultado de ritos grupales usando o no armas de cualquier tipo.

e.En menosprecio del cuerpo de la víctima para satisfacción de instintos sexuales, o cometiendo actos de mutilación genital o cualquier otro tipo de mutilación.

f.Por misoginia.

g.Cuando el hecho se cometa en presencia de las hijas o hijos de la víctima.

h.Concurriendo cualquiera de las circunstancias de calificación contempladas en el artículo 132 del Código Penal.

La persona responsable de este delito será sancionada con pena de prisión de veinticinco a cincuenta años, *y no podrá concedérsele la reducción de la pena por ningún motivo. Las personas procesadas por la comisión de este delito no podrán gozar de ninguna medida sustitutiva.

*(La frase subrayada fue declarada inconstitucional por sentencia de la Corte de Constitucionalidad de fecha 21 de junio de 2018, Expediente 1749-2017).

Artículo 7 Violencia contra la mujer

Comete el delito de violencia contra la mujer quien, en el ámbito público o privado, ejerza violencia física, sexual o psicológica, valiéndose de las siguientes circunstancias:

a.Haber pretendido, en forma reiterada o continua, infructuosamente, establecer o restablecer una relación de pareja o de intimidad con la víctima.

b.Mantener en la época en que se perpetre el hecho, o haber mantenido con la víctima relaciones familiares, conyugales, de convivencia, de intimidad o noviazgo, amistad, compañerismo o relación laboral, educativa o religiosa.

c.Como resultado de ritos grupales usando o no armas de cualquier tipo.

d.En menosprecio del cuerpo de la víctima para satisfacción de instintos sexuales, o cometiendo actos de mutilación genital.

e.Por misoginia.

La persona responsable del delito de violencia física o sexual contra la mujer será sancionada con prisión de cinco a doce años, de acuerdo a la gravedad del delito, sin perjuicio de que los hechos constituyan otros delitos estipulados en leyes ordinarias.

La persona responsable del delito de violencia psicológica contra la mujer será sancionada con prisión de cinco a ocho años, de acuerdo a la gravedad del delito, sin perjuicio de que los hechos constituyan otros delitos estipulados en leyes ordinarias.

Artículo 8 Violencia económica

Comete el delito de violencia económica contra la mujer quien, dentro del ámbito público o privado, incurra en una conducta comprendida en cualquiera de los siguientes supuestos:

a.Menoscabe, limite o restrinja la libre disposición de sus bienes o derechos patrimoniales o laborales.

b.Obligue a la mujer a suscribir documentos que afecten, limiten, restrinjan su patrimonio o lo pongan en riesgo; o que lo eximan de responsabilidad económica, penal, civil o de cualquier otra naturaleza.

c.Destruya u oculte documentos justificativos de dominio o de identificación personal, o bienes, objetos personales, instrumentos de trabajo que le sean indispensables para ejecutar sus actividades habituales.

d.Someta la voluntad de la mujer por medio del abuso económico al no cubrir las necesidades básicas de de Guatemala y en los convenios y tratados internacionales

e.Ejerza violencia psicológica, sexual o física sobre la mujer, con el fin de controlar los ingresos o el flujo de recursos monetarios que ingresan al hogar.

La persona responsable de este delito será sancionada con prisión de cinco a ocho años, sin perjuicio de que los hechos constituyan otros delitos estipulados en leyes ordinarias.

Artículo 9 Prohibición de causales de justificación

En los delitos tipificados contra la mujer no podrán invocarse costumbres o tradiciones culturales o religiosas como causal de justificación o de exculpación para perpetrar, infligir, consentir, promover, instigar o tolerar la violencia contra la mujer.

Con la sola denuncia del hecho de violencia en el ámbito privado, el órgano jurisdiccional que la conozca deberá dictar las medidas de seguridad a que se refiere el artículo 7 de la Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Intrafamiliar, pudiéndose aplicar a la mujer que sea víctima de los delitos establecidos en la presente ley, aún cuando el agresor no sea su pariente.

Artículo 10 Circunstancias agravantes

Las circunstancias que agravan la violencia contra la mujer deben ser analizadas de acuerdo a lo siguiente:

a)En relación a las circunstancias personales de la persona que agrede.

b)En relación a las circunstancias personales de la víctima.

c)En relación a las relaciones de poder existente entre la víctima y la persona que agrede.

e)En relación al contexto del hecho violenta y el daño producido a la víctima.

f)En relación a los medios y mecanismos utilizados para perpetrar el hecho y al daño producido.

Fuente: CENADOJ, Organismo Judicial — Compilación de Leyes Penales de Guatemala, 4a. ed.. Texto al 31 de mayo de 2025. Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.

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