Capítulo VII. Disposiciones finales y transitorias
Artículo 22 Transitorio
En tanto la Corte Suprema de Justicia implementa los órganos jurisdiccionales especializados a que se refiere el artículo 15 de la presente ley, se atenderá lo establecido en el Código Procesal Penal, Decreto Número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas y la Ley del Organismo Judicial. Mientras se establecen los tribunales especializados, tendrán competencia para conocer en los casos de la presente ley, los que la Corte Suprema de Justicia determine.
Los órganos jurisdiccionales especializados a que se refiere el artículo 15 de la presente ley, deberán ser establecidos progresivamente dentro de los doce meses siguientes a la vigencia de esta ley, en toda la República.
Artículo 23 Transitorio
En tanto el Ministerio Público no haya implementado la Fiscalía de Delitos contra la Vida e Integridad Física de la Mujer prevista en el artículo 14 de la presente ley, el Fiscal General y Jefe del Ministerio Público deberá determinar, de acuerdo al régimen interno del Ministerio Público, qué fiscalías deben de conocer.
La fiscalía a la que se refiere el artículo 14 de la presente ley, deberá ser establecida dentro de los doce meses siguientes a la vigencia de esta ley.
Artículo 24
Se reforma el artículo 2 del Decreto Número 70-96, Ley para la Protección de Sujetos Procesales y Personas Vinculadas a la Administración de Justicia Penal, el cual queda redactado así:
“Artículo 2. Objeto. El servicio de protección tiene como objetivo esencial, proporcionar protección a funcionarios y empleados del Organismo Judicial, de las fuerzas de seguridad civil y del Ministerio Público, así como a testigos, peritos, consultores, querellantes adhesivos, mujeres víctimas de violencia, sus hijas e hijos, así como otras personas que estén expuestas a riesgos por su intervención en procesos penales. También dará cobertura a periodistas que lo necesiten por encontrarse en riesgo, debido al cumplimiento de su función informativa.”
Artículo 25 Supletoriedad
Son aplicables supletoriamente a esta ley las disposiciones del Decreto Número 17-73 Código Penal; Decreto Número 51-92, Código Procesal Penal; Decreto Número 2-89, Ley del Organismo Judicial; Decreto Número 97-96, Ley de Dignificación y Promoción Integral de la Mujer; Decreto Número 42-2001, Ley de Desarrollo Social; Decreto-Ley 106, Código Civil; Decreto- Ley 107, Código Procesal Civil y Mercantil, así como las modificaciones y reformas a todas las leyes antes señaladas.
Artículo 26 Fuentes de interpretación
Constituyen fuentes de interpretación de esta ley lo establecido en la Constitución Política de la República de Guatemala y en los convenios y tratados internacionales sobre derechos humanos, aceptados y ratificados por el Estado de Guatemala. En particular, serán fuentes de interpretación de esta ley:
a)La Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer.
b)La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer.
Artículo 27Derogado Derogatoria
Se derogan todas las disposiciones legales o reglamentarias que se opongan o contravengan las normas contenidas en la presente ley.
Artículo 28 Vigencia
El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.
Fuente: CENADOJ, Organismo Judicial — Compilación de Leyes Penales de Guatemala, 4a. ed.. Texto al 31 de mayo de 2025. Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.