LCLD · Artículo 2 Bis

Artículo 2 Bisdel Ley contra el Lavado de Dinero

Autonomía del delito

Reformado

Capítulo II. Del delito, de los responsables y de las penas · Sección I. Del delito

El delito de lavado de dinero u otros activos es autónomo y para su enjuiciamiento no se requiere procesamiento, sentencia ni condena relativos al delito del cual provienen o se originan los bienes, dinero u otros activos.

La prueba del conocimiento de la procedencia u origen ilícito de los bienes, dinero u otros activos, requerido en los delitos de lavado de dinero, se podrá hacer por cualquier medio probatorio, de conformidad con el Código Procesal Penal incluyendo las inferencias que se desprendan de las circunstancias objetivas del caso.

así como la tentativa de su comisión, serán sancionados

(Adicionado por el Artículo 59 del Decreto 55-2010 – Ley de Extinción de Dominio-).

Cómo citar

Art. 2 Bis, Ley contra el Lavado de Dinero de Guatemala (Decreto 67-2001), texto al 31 de mayo de 2025, codicegt.com/ley-contra-el-lavado-de-dinero/articulo-2bis/

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Fuente

Ley contra el Lavado de Dinero (Decreto 67-2001 del Congreso de la República). Texto según CENADOJ, Organismo Judicial — Compilación de Leyes Penales de Guatemala, 4a. ed., al 31 de mayo de 2025.