Artículo 59del Ley de Extinción de Dominio
Capítulo VI. Disposiciones finales, transitorias y derogatorias
Se adiciona el artículo 2 Bis a la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos, Decreto Número 67-2001 del Congreso de la República, el cual queda así:
“Artículo 2 Bis. Autonomía del delito. El delito de lavado de dinero u otros activos es autónomo y para su
ni condena relativos al delito del cual provienen o se originan los bienes, dinero u otros activos.
La prueba del conocimiento de la procedencia u origen ilícito de los bienes, dinero u otros activos, requerido en los delitos de lavado de dinero, se podrá hacer por cualquier medio probatorio, de conformidad con el Código Procesal Penal incluyendo las inferencias que se desprendan de las circunstancias objetivas del caso.”
enjuiciamiento no se requiere procesamiento, sentencia