Ley de Extinción de Dominio
Ley de Extinción de Dominio

Capítulo VI. Disposiciones finales, transitorias y derogatorias

Arts. 54–7623 artículosTexto al 31 may 2025

Artículo 54 Procesos en curso

En los casos penales bajo investigación o procesamiento a la entrada en vigor de la presente Ley, donde existan las causales determinadas en el artículo 4 de esta Ley, el Ministerio Público iniciará inmediatamente la investigación para el ejercicio de la acción de extinción de dominio.

Artículo 55 Inicio de las actividades del Consejo Nacional de Administración de Bienes en Extinción de Dominio

El Consejo Nacional de Administración de Bienes en iniciará sus funciones treinta (30) días después de entrar en vigencia la presente.

Artículo 56 Reglamentos

Todos los reglamentos deberán ser promulgados en el plazo máximo de noventa (90) días, contados a partir de que el Consejo Nacional de Administración de Bienes en Extinción de Dominio inicie sus actividades

Artículo 57 Recursos

Se establece la obligación del Estado de incluir una asignación de diez millones de Quetzales (Q.10,000,000.00) en el Presupuesto General de Egresos del Estado, como fondos privativos, durante tres años, a partir de la vigencia de la presente Ley, para dar cobertura a los gastos de instalación, organización y operación iniciales del Consejo Nacional de Administración de Bienes en Extinción de Dominio, en tanto éste logra su autonomía financiera con los fondos provenientes de los recursos derivados de la extinción de dominio, de conformidad con la presente Ley.

Artículo 58 Epígrafes

Los epígrafes de los artículos de la presente Ley no tienen validez interpretativa.

Artículo 59

Se adiciona el artículo 2 Bis a la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos, Decreto Número 67-2001 del Congreso de la República, el cual queda así:

“Artículo 2 Bis. Autonomía del delito. El delito de lavado de dinero u otros activos es autónomo y para su

ni condena relativos al delito del cual provienen o se originan los bienes, dinero u otros activos.

La prueba del conocimiento de la procedencia u origen ilícito de los bienes, dinero u otros activos, requerido en los delitos de lavado de dinero, se podrá hacer por cualquier medio probatorio, de conformidad con el Código Procesal Penal incluyendo las inferencias que se desprendan de las circunstancias objetivas del caso.”

enjuiciamiento no se requiere procesamiento, sentencia

Artículo 60

Se adiciona el artículo 17 Bis a la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos, Decreto Número 67-2001 del Congreso de la República, el cual queda así:

“Artículo 17 Bis. Extinción de dominio. Los artículos 8, 14, 15, 16 y 17 de la presente Ley, se aplicarán únicamente

competente, que no procede la acción de extinción de dominio, en la forma prevista en la ley de la materia, la cual tiene prelación sobre la presente Ley.”

cuando en la sentencia se declare, por el tribunal

Artículo 61

Se reforma el segundo párrafo del artículo 25, Declaración, de la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos, Decreto Número 67-2001 del Congreso de la República, el cual queda así:

“Los agentes de Aduanas o de la Policía Nacional Civil podrán verificar, por entrevista, la información proporcionada en la declaración jurada contenida en el formulario a que se refiere el párrafo anterior; podrán igualmente registrar el equipaje, los contenedores o envíos de los pasajeros y de las personas jurídicas, según corresponda, así como al pasajero mismo.

En caso de existir omisión injustificada de la declaración o falsedad en la misma, el dinero o los documentos relacionados serán incautados y puestos a disposición del Ministerio Público para su investigación y el ejercicio de la acción de extinción de dominio, contemplada en la ley de la materia. La persona quedará sujeta a proceso penal por los delitos de falsedad ideológica y perjurio, y de darse las condiciones legales, por lavado de dinero u otros activos o encubrimiento, según corresponda.”

Artículo 62

Se adiciona un cuarto párrafo al artículo 18, Comiso, de la Ley Contra la Narcoactividad, Decreto Número 48-92 y sus reformas del Congreso de la República, los cuales quedan así:

“Los párrafos del presente artículo, que anteceden, se aplicarán únicamente cuando en sentencia se declare, por el tribunal competente, que no procede la extinción de dominio, en la forma prevista en la ley de la materia, la cual tiene prelación sobre el presente artículo.”

Artículo 63

Se reforma el párrafo primero del artículo 46, Presunción, de la Ley Contra la Narcoactividad, Decreto Número 48-92 del Congreso de la República y sus reformas el cual queda de la siguiente manera:

“Para los efectos de esta Ley, se establece la presunción de que el dinero, producto o bienes, provienen de transacciones derivadas de los delitos a que se refiere esta Ley, cuando se hayan adquirido o negociado en un plazo de siete (7) años anteriores al procesamiento respectivo; dicho plazo, por razones de irretroactividad de la ley, comenzará a contarse desde la vigencia de la presente Ley.”

Artículo 64

Se reforma el artículo 9, literal c), Obstrucción a la Justicia, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, Decreto Número 21-2006 del Congreso de la Republica, el cual queda así:

“c) El particular, o quien siendo funcionario, servidor o empleado público participe en la fase de investigación o de los métodos especiales de investigación, la persecución, procesamiento y juzgamiento de los delitos, establecidos en la presente Ley, que:

1)Proteja indebidamente o encubra a quien o a quienes aparecen como sindicados de un hecho investigado;

2)Oculte información o entregue información errónea o falsa que afecte el buen curso de la investigación o el proceso;

3)Falsifique o altere documentos y medios probatorios, o los destruya;

4)Actúe con retardo intencional, de tal forma que obstaculice la investigación, la persecución penal o el juzgamiento;

5)Preste falso testimonio a favor del sindicado o del imputado, en las causas que se deriven por la comisión de los delitos establecidos en la presente Ley.”

Artículo 65

Se reforma el artículo 75, Disposición de los bienes incautados producto de la actividad delictiva, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, Decreto Número 21-2006 del Congreso de la República, el cual queda así:

“Artículo 75. Disposición de los bienes incautados producto de la actividad delictiva. Salvo que en

la ley de la materia haya declarado que no declare la extinción de dominio, los bienes incautados en procesos por delitos cometidos por grupos delictivos organizados,

contemple el comiso de los bienes secuestrados, la Corte Suprema de Justicia podrá acordar el destino de los bienes para uso de las autoridades encargadas de prevenir, controlar, investigar y perseguir dichos delitos.”

sentencia, el tribunal competente de conformidad con después de dictada la sentencia penal y que la misma

Artículo 66

Se adiciona el artículo 83 Bis a la Ley Contra la Delincuencia Organizada, Decreto Número 21-2006 del Congreso de la República, el cual queda así:

“Articulo 83 Bis. Objeto de las medidas. Si no se hubiere iniciado antes la acción de extinción de dominio conforme a la ley de la materia, una vez ordenadas las medidas a que se refieren los artículos 73, 74, 78, 79, 80 y 83 de la presente Ley, el Fiscal General tomará las medidas necesarias para que el Ministerio Público inicie la investigación y ejerza la acción de extinción de dominio en la forma prevista en la ley. La acción de extinción de dominio tendrá preferencia a cualquier otro procedimiento que contemple la presente Ley, de igual o similar naturaleza.”

Artículo 67

Se agrega un segundo párrafo al artículo 86, Ejecución de la Medida, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, Decreto Número 21-2006 del Congreso de la República, el cual queda así:

“Cuando proceda la acción de extinción de dominio, conforme a la ley de la materia, no se admitirá el incidente sino en los términos que establece la Ley de Extinción de Dominio.”

Artículo 68

Se reforma el artículo 89, Comiso, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, Decreto Número 21-2006 del Congreso de la República, el cual queda así:

“Artículo 89. Comiso. Cuando los bienes producto del delito sean de ilícito comercio o de uso prohibido, el Ministerio Público podrá solicitar por vía incidental la extinción del derecho de propiedad o de posesión de los mismos por medio del comiso, a partir de que exista auto de procesamiento.

Cuando dichos bienes sean de ilícita procedencia pero de lícito comercio, el Ministerio Publico iniciará la acción de extinción de dominio, conforme a la ley de la materia.”

Artículo 69

Se reforma el artículo 100 del Código de Notariado, Decreto 314 del Congreso de lo República y sus reformas, el cual queda así:

“Artículo 100. Los Notarios que dejaren de enviar los testimonios a que hace referencia el artículo 37, o de dar los avisos a que se contrae el artículo 38 de esta Ley, dentro de los términos fijados para el efecto, incurrirán en una multa *equivalente al cien por ciento (100%) de los honorarios fijados conforme al arancel previsto en el Titulo XV de la presente Ley, por infracción, que impondrá el Director General de Protocolos y se pagará en la Tesorería del Organismo Judicial, como fondos privativos de dicho Organismo.

Todas las sanciones fijadas por el Director General de Protocolos se impondrán, previa audiencia por el término de quince días al interesado, audiencia que se notificará por medio de correo certificado con aviso de recepción, a la última dirección que haya fijado para el efecto en el Archivo General de Protocolos. Contra lo resuelto por el Director General de Protocolos cabrá recurso de reconsideración, el que deberá interponerse dentro del término de tres días contados a partir de la fecha de recepción de la notificación por correo certificado. Dicho recurso se interpondrá ante el propio Director, quien elevará las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia para que resuelva. Dicho tribunal resolverá aplicando el procedimiento de incidente previsto en la Ley del Organismo Judicial. Contra la resolución de la Corte Suprema de Justicia no cabrá ningún otro recurso. Siempre que se declare sin lugar el recurso interpuesto, se impondrá al recurrente la multa prevista en el párrafo primero de este artículo, aumentándole *entre quinientos *y tres mil Quetzales,*según sea el monto de la resolución recurrida.”

*(Las frases subrayadas fueron declaradas inconstitucionales por Sentencia de la Corte de Constitucionalidad del 14 de agosto de 2012, Expediente 2729-2011).

Artículo 70

Se adiciona un tercer párrafo al artículo 60, Comiso, del Código Penal, Decreto Número 17-73 del Congreso de la República, el cual queda así:

“El comiso procederá únicamente en caso de que el juez o tribunal competente no declare la extinción de dominio, conforme a la ley de la materia.”

Artículo 71

Se reforma el artículo 108, Acciones Nominativas y al Portador, del Código de Comercio de Guatemala, Decreto Número 2-70 del Congreso de la Republica, el cual queda así.

“Artículo 108. Acciones. Las acciones deberán ser nominativas.

Las sociedades anónimas constituidas antes de la vigencia de la Ley de Extinción de Dominio, cuyo pacto social les faculte a emitir acciones al portador y tengan pendiente la emisión de acciones, deberán realizarla únicamente con acciones nominativas.”

Artículo 72

Se reforma el artículo 195, Sociedad en Comandita por Acciones, del Código de Comercio de Guatemala, Decreto Número 2-70 del Congreso de la República, el cual queda así:

“Artículo 195. Sociedad en Comandita por Acciones. Sociedad en comandita por acciones, es aquella en la cual uno o varios socios comanditados responden en forma subsidiaria, ilimitada y solidaria por las obligaciones sociales y uno o varios socios comanditarios tienen la responsabilidad limitada al monto de las acciones que han suscrito, en la misma forma que los accionistas de una sociedad anónima.

Las aportaciones deben estar representadas por acciones, las cuales deberán ser nominativas.

Las sociedades en comandita por acciones constituidas antes de la vigencia de la Ley de Extinción de Dominio, cuyo pacto social les faculte a emitir acciones al portador y tengan pendiente la emisión de acciones, deberán realizarla únicamente con acciones nominativas.”

Artículo 73

Se reforma el artículo 204, en sociedades accionadas, del Código de Comercio de Guatemala, Decreto Número 2-70 del Congreso de la República, el cual queda así:

“Artículo 204. En Sociedades Accionadas. En las sociedades accionadas se podrá acordar el aumento de capital autorizado mediante la emisión de nuevas acciones o por aumento del valor nominal de las acciones; en ambos casos, las acciones deberán ser nominativas.

La emisión, suscripción y pago de acciones dentro de los límites del capital autorizado, se regirán por las disposiciones de la escritura social. En todo caso, la emisión de acciones deberá realizarse únicamente con acciones nominativas.”

Artículo 74 Transitorio

Se establece el plazo de dos (2) años, contados a partir de la vigencia de la presente Ley, para que las sociedades anónimas y las sociedades en comandita por acciones, reguladas en el Código de Comercio de Guatemala, Decreto Número 2-70 del Congreso de la República, que hayan emitido acciones al portador antes del inicio de la vigencia de la presente Ley, procedan a efectuar la respectiva conversión por acciones nominativas.

Dentro del plazo de treinta (30) días después del vencimiento del plazo de dos (2) años a que se refiere el párrafo anterior, las sociedades anónimas y las sociedades en comandita por acciones deberán dar un aviso al Registro Mercantil de haber dado cumplimiento a esta disposición e informando en su caso, de las acciones al portador que no se hubieren convertido a acciones nominativas.

Vencido ese plazo de dos (2) años, sólo podrán ejercerse los derechos que incorporan las acciones nominativas. En el caso de las acciones al portador que no hubieren sido convertidas a acciones nominativas, deberá seguirse el procedimiento estipulado en el artículo 129 del Código de Comercio de Guatemala, Decreto Número 2-70 del Congreso de la República.

El Registro Mercantil verificará el cumplimiento de lo establecido en este artículo, conforme los procedimientos que implemente para el efecto.

Artículo 75

Para los efectos de la administración de bienes extinguidos o sujetos a la extinción de dominio regulada en la presente Ley, no aplicarán las normas relativas al almacén judicial contenidas en el Decreto Número 69-71 del Congreso de la República y sus reformas, ni las contenidas en el Decreto Número 21-2005 del Congreso de la República, relativas a la exención de derechos arancelarios e impuestos al valor agregado por importación y del impuesto de circulación de vehículos.

Artículo 76 Vigencia

El presente Decreto entrará en vigencia a los seis (6) meses de su publicación en el Diario Oficial.

Fuente: CENADOJ, Organismo Judicial — Compilación de Leyes Penales de Guatemala, 4a. ed.. Texto al 31 de mayo de 2025. Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.

Índice · LED