Ley de Extinción de Dominio
Ley de Extinción de Dominio

Capítulo V. Administración de los bienes y recursos

Arts. 38–5316 artículosTexto al 31 may 2025

Artículo 38 Creación del Consejo Nacional de Administración de Bienes en Extinción de Dominio

Se crea el Consejo Nacional de Administración de Bienes en Extinción de Dominio, como órgano adscrito a la Vicepresidencia de la República, con personalidad jurídica propia para la realización de su actividad contractual y la administración de sus recursos y patrimonio.

Al Consejo Nacional de Administración de Bienes en Extinción de Dominio estará subordinada la Secretaría Nacional de Administración de Bienes en Extinción de Dominio, la cual será un órgano ejecutivo a cargo de un Secretario General y de un Secretario General Adjunto, quienes serán los funcionarios de mayor jerarquía, para efectos de dirección y administración de la Secretaría. Les corresponderá colaborar, apoyar y ejecutar las decisiones que emanen del Consejo Nacional de Administración de Bienes en Extinción de Dominio y el seguimiento de sus políticas, así como la planificación, organización, el control de la institución y tendrán todas las demás funciones que la presente Ley y sus reglamentos estipulen.

El Secretario General y el Secretario General Adjunto serán nombrados por el Vicepresidente de la República, por oposición, apegado en lo conducente a los principios previstos en la Ley de Comisiones de Postulación, Decreto Número 19-2009 del Congreso de la República.

El Secretario General y el Secretario General Adjunto durarán en su cargo por un plazo de tres (3) años, pudiendo ser reelectos por un único periodo igual.

El Secretario General y el Secretario General Adjunto de alguno o varios de los preceptos contenidos en los artículos 16 y 17 de la Ley de Probidad y Responsabilidades de Funcionarios y Empleados Públicos, Decreto Número 89-2002 del Congreso de la República.

Asimismo, el Secretario General y el Secretario General Adjunto podrán renunciar, por causa justificada, al cargo para el que fueron nombrados.

Ya sea por remoción, destitución o renuncia, la persona nombrada para sustituir en el cargo al Secretario General o al Secretario General Adjunto, lo hará para cumplir con el plazo del nombramiento original.

La Secretaría Nacional de Administración de Bienes en Extinción de Dominio velará por la correcta administración de todos los bienes que tenga bajo su responsabilidad y los declarados en extinción del dominio en aplicación de esta Ley. Además, estará a cargo de la recepción, identificación, inventario, supervisión, mantenimiento y preservación razonable de los bienes. Le corresponderá igualmente darle seguimiento a los bienes sometidos a la presente Ley y que representen un interés económico para el Estado. Asimismo, será la responsable de enajenar, subastar o donar los bienes declarados en extinción de dominio.

La estructura técnica y administrativa, las funciones y los procedimientos de la Secretaría Nacional de Administración de Bienes en Extinción de Dominio, se normarán en el reglamento de la presente Ley.

Artículo 39 Rectoría

El Consejo Nacional de Administración de Bienes en Extinción de Dominio será el órgano rector en materia de administración de bienes sujetos a la acción de extinción de dominio, en aplicación de la presente Ley. Será el órgano máximo de decisión y estará presidido por el Vicepresidente de la República, quién tendrá la representación judicial y extrajudicial, con las facultades que conforme a la presente Ley le correspondan, y las que expresamente le otorgue el Consejo.

Artículo 40Reformado Integración

El Consejo Nacional de Administración de Bienes en Extinción de Dominio estará integrado por los miembros siguientes:

a)El Vicepresidente de a República, quien lo preside.

b)Un Magistrado nombrado por la Corte Suprema de Justicia.

c)El Fiscal General de la República y Jefe del Ministerio Público.

d)El Procurador General de la Nación.

e)El Ministro de Gobernación.

f)El Ministro de la Defensa Nacional.

g)El Ministro de Finanzas Públicas.

*h) El Director General del Instituto para la Asistencia y Atención a la Víctima del Delito.”

Le corresponderá al Consejo Nacional de Administración de Bienes en Extinción de Dominio conocer, aprobar, adjudicar y resolver en definitiva sobre las inversiones que se realizarán sobre el fondo de dineros incautados, así como las contrataciones de arrendamiento, administración, fiducia, enajenación, subastas o donación de bienes extinguidos.

Las decisiones que adopte el Consejo Nacional de Administración de Bienes en Extinción de Dominio deberán ser consensuadas por sus integrantes para su aprobación. En el caso de no alcanzar el consenso, las decisiones se tomarán por la mayoría simple de los integrantes.

El Secretario Nacional de Administración de Bienes en Extinción de Dominio participará en el Consejo Nacional, con voz pero sin voto.

(Literal adicionada por el Artículo 12 del Decreto 9-2019 del Congreso de la República).

Artículo 41 Administración de bienes

Los bienes que representen un interés económico sobre los que se adopten medidas cautelares o precautorias, quedarán de inmediato a disposición de la Secretaría Nacional de Administración de Bienes en Extinción de Dominio, la que procederá a constituir fideicomisos de administración en las entidades bancarias o financieras, sujetas a la supervisión por la Superintendencia de Bancos. En su defecto, podrá arrendar o celebrar otros contratos a precio justo con personas individuales o jurídicas con la finalidad de mantener la productividad y valor de los bienes.

Cuando los bienes de que se trate constituyan prueba en el proceso penal, se procederá obligatoria e inmediatamente a la realización de las pruebas anticipadas necesarias. Los bienes se conservarán y custodiarán por el Ministerio Público hasta la realización de las pruebas anticipadas correspondientes. Al concluir el diligenciamiento de la prueba anticipada, el Ministerio Público los trasladará a la Secretaria Nacional de Administración de Bienes en Extinción de Dominio para lo que corresponda, de acuerdo a la presente Ley.

Los bienes que el Ministerio Público determine, deben conservarse por considerarse que pueden aportar pruebas adicionales en el proceso, no podrán retenerse por un periodo mayor de dos (2) años transcurridos los cuales deberán ser transmitidos al Consejo Nacional.

Artículo 42 Contratación

Con el fin de garantizar que los bienes sometidos al proceso de extinción de dominio, sean o continúen siendo productivos y generadores de empleo y evitar que su conservación y custodia genere erogaciones para el presupuesto del Estado, la Secretaría Nacional de Administración de Bienes en Extinción de Dominio podrá celebrar, sobre cualquiera de ellos, contratos de arrendamiento, comodato, administración o fiduciarios, previa realización de prueba anticipada cuando sea necesaria. Los procedimientos para la selección de los contratistas y para la celebración de los contratos, se regirán por las normas previstas en la Ley de Contrataciones del Estado, Decreto Número 57-92 del Congreso de la República, sin perjuicio de ser supervisadas por el Consejo.

En todo caso, para la selección del contratista, la Secretaría Nacional de Administración de Bienes en Extinción de Dominio deberá publicar, como mínimo, un aviso de invitación a cotizar, en un diario de amplia circulación nacional, en el Sistema GUATECOMPRAS y en la página electrónica de la entidad, para la presentación de propuestas y decidir sobre su adjudicación en audiencia publica, sobre tres (3) propuestas por lo menos. En el evento, de no presentarse más que un solo oferente y su propuesta resultare elegible, el contrato podrá ser adjudicado, dejando constancia de este hecho en el acta respectiva, a la que se adjuntará copia certificada de los avisos y publicaciones realizados.

Para el proceso de selección del contratista, como en el de la celebración de los contratos, se deberá exigir las garantías a que haya lugar, de acuerdo con la naturaleza propia de cada uno de ellos.

La aprobación y adjudicación del contratista estará a cargo del Consejo Nacional de Administración de Bienes en Extinción de Dominio y regirán los principios de celeridad y urgencia, independientemente de las normas aplicables.

La Secretaría Nacional de Administración de Bienes en Extinción de Dominio y el Consejo Nacional de Administración de Bienes en Extinción de Dominio, tendrán que verificar fehacientemente las calidades, cualidades, antecedentes y honorabilidad de los contratistas.

Artículo 43 Fideicomiso

Cuando fuere posible, con los bienes indicados en la presente Ley, se podrán constituir fideicomisos públicos de administración o se darán en arrendamiento, uso, depósito o comodato oneroso para evitar la pérdida de su valor.

En todo caso, la entidad fiduciaria se pagará, con cargo a los bienes administrados o a sus productos, el valor de sus honorarios y de los costos de administración en que incurra, asegurando que no sean superiores al valor de los bienes o la productividad. Cualquier faltante que se presentare para cubrirlos, será exigible con la misma preferencia con que se tratan los gastos de administración en un concurso de acreedores, sobre el valor de los bienes, una vez que se liquiden o subasten.

La aprobación de la constitución del fideicomiso estará a cargo del Consejo Nacional de Administración de Bienes en Extinción de Dominio.

Artículo 44 Uso provisional de bienes

La Secretaría Nacional de Administración de Bienes en Extinción de Dominio podrá autorizar el uso de los bienes que por su naturaleza requieran ser utilizados para evitar su deterioro, previo aseguramiento por el valor del bien para garantizar un posible resarcimiento por deterioro o financieras supervisadas por la Superintendencia de o destrucción, cuando las características y valor del bien así lo ameriten. Los costos de la póliza de aseguramiento serán cubiertos por el organismo o institución pública solicitante.

El uso provisional de los bienes será exclusivamente autorizado para la Secretaría Nacional de Administración de Bienes en Extinción de Dominio y a los organismos o instituciones públicas que participen o colaboren con la investigación y el proceso de extinción del dominio. El procedimiento de asignación se realizará de acuerdo al reglamento de la institución.

Artículo 45 Fondo de dineros incautados

Se faculta a la Secretaría Nacional de Administración de Bienes en Extinción de Dominio, a abrir cuentas corrientes, en moneda nacional o extranjera, en cualquiera de las instituciones bancarias o financieras supervisadas por la Superintendencia de Bancos, para que el dinero efectivo incautado, los recursos monetarios o títulos de valores sujetos a medidas cautelares, así como los derivados de la venta de bienes perecederos, animales, semovientes y la enajenación anticipada de bienes, sean transferidos o depositados al fondo de dineros incautados, cuya cuantía formará parte de la masa de sus depósitos y dineros.

Dicho fondo podrá generar rendimientos y el producto de éstos deberán ser destinados a:

1.Un cuarenta por ciento (40%), para cubrir gastos operativos de las entidades que participaron en la investigación y el procedimiento de extinción de dominio.

2.Un cuarenta por ciento (40%), para el mantenimiento de los bienes incautados.

3.Un veinte por ciento (20%), para cubrir indemnizaciones por pérdida o destrucción de bienes.

La distribución del dinero para cubrir los gastos operativos entre las entidades se dispondrá reglamentariamente.

En cualquier caso, cuando la autoridad judicial competente ordene la devolución del dinero en efectivo, éste deberá Incluir los intereses generados, cuando la autoridad judicial así lo indique.

La Secretaría Nacional de Administración de Bienes en Extinción de Dominio, deberá presentar, al menos semestralmente, al Consejo Nacional de Administración de Bienes en Extinción de Dominio, o cuando éste lo requiera, así como al Congreso de la República, un informe de los rendimientos generados y su distribución. Todas sus actividades estarán fiscalizadas por auditorías externas independientes, además de la Contraloría General de Cuentas de la República de Guatemala.

Artículo 46 Fondo de dineros extinguidos

Se faculta a la Secretaría Nacional de Administración de Bienes en Extinción de Domino, a abrir cuentas corrientes, en moneda nacional o extranjera, en las entidades bancarias Bancos, para que sean transferidos o depositados, el dinero efectivo, los recursos monetarios o títulos de valores o del producto de las ventas de bienes o servicios cuya extinción de dominio se haya declarado.

Artículo 47 Destino de los dineros extinguidos

De acuerdo a lo señalado en el artículo anterior, la Secretaría Nacional de Administración de Bienes en Extinción de Dominio distribuirá los recursos de la manera siguiente:

1.Un veinte por ciento (20%), con destino exclusivo para cubrir los gastos de las unidades de métodos especiales de investigación creadas en virtud de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, Decreto Número 21-2006 del Congreso de la Republica; las fuerzas de tarea o unidades encargadas de la interceptación aérea y marítima de drogas.

2.Un veinte por ciento (20%), que serán fondos privativos del Ministerio Público y deberán ser invertidos en los programas de protección de testigos, el cumplimiento de la presente Ley y la investigación y juzgamiento de los delitos de lavado de dinero u otros activos. narcoactividad y delincuencia organizada.

3.Un dieciocho por ciento (18%). que pasará a formar parte de los fondos privativos del Ministerio de Gobernación para el entrenamiento y adquisición de equipo en apoyo directo a las unidades de investigaciones relacionadas con la presente Ley y para el Centro de Recopilación, Análisis y Diseminación de Información Criminal de la Policía Nacional Civil.

4.Un quince por ciento (15%), que pesará a formar parte de los fondos privativos de la Secretaría Nacional de Administración de Bienes en Extinción de Dominio, con destino exclusivo pare cubrir los gastos de administración de bienes incautados y aquellos extinguidos hasta que proceda con su venta.

5.Un veinticinco por cierto (25%) para los fondos privativos del Organismo Judicial.

6.Un dos por ciento (2%) para la Procuraduría General de la Nación.

La Secretaría Nacional de Administración de Bienes en Extinción de Dominio, informara a Consejo Nacional de Administración de Bienes en Extinción de Dominio sobre lo actuado, semestralmente o cuando éste lo solicite.

Artículo 48 Bienes extinguidos

Salvo lo dispuesto para las comunidades indígenas y lo dispuesto en el artículo 47 de la presente Ley, si en resolución firme so ordenare la extinción del dominio a favor del Consejo Nacional de Administración de Bienes en Extinción de Dominio, de los bienes, la Secretaría podrá conservarlos para el cumplimiento de sus objetivos, enajenarlos o subastados conforme a la presente Ley.

que impidan o imposibiliten su debida inscripción, la Extinción de Dominio que se crea a través de esta Ley, La Secretaría Nacional de Administración de Bienes en Extinción de Dominio y el Consejo Nacional de Administración de Bienes en Extinción de Dominio tendrán que verificar fehacientemente las calidades, cualidades, antecedentes y honorabilidad de los participantes en los procesos de enajenación o subasta, a los que se refiere el párrafo anterior.

Asimismo podrá donarlos a entidades de interés público, pero prioritariamente a:

1.Las unidades especiales de Ministerio de Gobernación, de la Policía Nacional Civil y de Ministerio Público, cuando se trate de vehículos, equipos y armas que no sean de uso exclusivo del ejército.

2.Al Ministerio de la Defensa Nacional, cuando se trate de bienes, equipos o armas de uso exclusivo del ejército, naves marítimas o aeronaves de ala fija o rotativa, las cuales deben ser utilizadas en apoyo al Ministerio Público, al Ministerio de Gobernación y a la Policía Nacional Civil en la prevención y persecución de la delincuencia organizada.

3.Al Organismo Judicial, en lo que corresponda.

Artículo 49 Destrucción de bienes en estado de deterioro

Los bienes extinguidos que se encuentren en un estado de deterioro que haga imposible o excesivamente onerosa su reparación o mejora, la Secretaría Nacional de Administración de Bienes en Extinción de Dominio, bajo resolución fundada, podrá destruirlos o donarlos, previa autorización del Consejo Nacional de Administración de Bienes en Extinción de Dominio.

Artículo 50 Régimen tributario

Los impuestos y tributos sobre los bienes que se encuentran bajo administración de la Secretaría Nacional de Administración de Bienes en Extinción de Dominio, no causan intereses remuneratorios ni moratorios durante el proceso de extinción de dominio, y en ese lapso se suspenderá el término para iniciar o proseguir los procesos de cobro tributario. Declarada la extinción de dominio, y una vez enajenados los bienes, se cancelará el valor tributario pendiente por pagar con cargo al producto de la venta. En ningún caso el Estado asumirá el pago de obligaciones tributarias causadas con anterioridad a la acción de extinción de dominio del bien.

Artículo 51 Inscripción de bienes

Al ordenarse la extinción del dominio sobre bienes sujetos a inscripción en los registros públicos correspondientes, bastará con la resolución de la autoridad judicial competente para que la sección respectiva de dicho registro proceda con la inscripción o traspaso del bien a favor del Consejo Nacional de Administración de Bienes en Extinción de Dominio. Dicha inscripción o traspaso estaré exenta del pago de todos los impuestos, tasas, cánones y cargas de transferencia y propiedad, así como del pago de timbres o derechos de traspaso o inscripción.

En el caso de los vehículos, embarcaciones, aeronaves, u otros que tengan alteraciones de señas y marcas Superintendencia de Administración Tributaria o la institución respectiva, concederá una identificación especial para su debida individualización e inscripción a favor del Consejo Nacional de Administración de Bienes en Extinción de Dominio. Estos bienes sólo podrán ser utilizados por el Estado y no podrán enajenarse ni subastarse.

Artículo 52 Prendas e hipotecas

La Secretaría Nacional de Administración de Bienes en Extinción de Dominio podrá cancelar lo adeudado por concepto de prendas, garantías mobiliarias o hipotecas de buena fe o no simuladas que afecten los bienes sujetos a extinción del dominio, cuando:

1.Sea declarada la extinción del dominio y reconocidos los derechos reales, se procederá a la enajenación o subasta de los bienes y se pagará el crédito. La Secretaría podrá también entregar el bien en dación en pago, cuando lo estime conveniente.

2.El Consejo Nacional de Administración de Bienes en Extinción de Dominio estime que conviene a sus intereses, podrá apersonarse como tercero interesado en cualquier etapa, en los procesos de ejecución regulados en el Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley 107, y pagar el monto adeudado a los acreedores, en cuyo caso se subrogará los derechos del acreedor de buena fe.

3.Sea autorizada la subasta, venta o remate anticipado de bienes sujetos a medidas cautelares cuando corran riesgo de perecer, deteriorarse, depreciarse o desvalorizarse o cuya conservación irrogue perjuicios o gastos desproporcionados a su valor o administración, previo reconocimiento de los derechos reales y en los términos que el auto indique.

Artículo 53 Facultad de compartir bienes en operaciones conjuntas

El Consejo Nacional de Administración de Bienes en Extinción de Dominio podrá autorizar compartir los bienes o recursos cuya extinción de dominio fuese declarada, con otros Estados, en caso de operaciones conjuntas, de acuerdo o los principios que rigen la cooperación internacional o acuerdos bilaterales o multilaterales.

Fuente: CENADOJ, Organismo Judicial — Compilación de Leyes Penales de Guatemala, 4a. ed.. Texto al 31 de mayo de 2025. Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.

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