LED · Artículo 51

Artículo 51del Ley de Extinción de Dominio

Inscripción de bienes

Capítulo V. Administración de los bienes y recursos

Al ordenarse la extinción del dominio sobre bienes sujetos a inscripción en los registros públicos correspondientes, bastará con la resolución de la autoridad judicial competente para que la sección respectiva de dicho registro proceda con la inscripción o traspaso del bien a favor del Consejo Nacional de Administración de Bienes en Extinción de Dominio. Dicha inscripción o traspaso estaré exenta del pago de todos los impuestos, tasas, cánones y cargas de transferencia y propiedad, así como del pago de timbres o derechos de traspaso o inscripción.

En el caso de los vehículos, embarcaciones, aeronaves, u otros que tengan alteraciones de señas y marcas Superintendencia de Administración Tributaria o la institución respectiva, concederá una identificación especial para su debida individualización e inscripción a favor del Consejo Nacional de Administración de Bienes en Extinción de Dominio. Estos bienes sólo podrán ser utilizados por el Estado y no podrán enajenarse ni subastarse.

Cómo citar

Art. 51, Ley de Extinción de Dominio de Guatemala (Decreto 55-2010), texto al 31 de mayo de 2025, codicegt.com/ley-de-extincion-de-dominio/articulo-51/

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Fuente

Ley de Extinción de Dominio (Decreto 55-2010 del Congreso de la República). Texto según CENADOJ, Organismo Judicial — Compilación de Leyes Penales de Guatemala, 4a. ed., al 31 de mayo de 2025.