LED · Artículo 43

Artículo 43del Ley de Extinción de Dominio

Fideicomiso

Capítulo V. Administración de los bienes y recursos

Cuando fuere posible, con los bienes indicados en la presente Ley, se podrán constituir fideicomisos públicos de administración o se darán en arrendamiento, uso, depósito o comodato oneroso para evitar la pérdida de su valor.

En todo caso, la entidad fiduciaria se pagará, con cargo a los bienes administrados o a sus productos, el valor de sus honorarios y de los costos de administración en que incurra, asegurando que no sean superiores al valor de los bienes o la productividad. Cualquier faltante que se presentare para cubrirlos, será exigible con la misma preferencia con que se tratan los gastos de administración en un concurso de acreedores, sobre el valor de los bienes, una vez que se liquiden o subasten.

La aprobación de la constitución del fideicomiso estará a cargo del Consejo Nacional de Administración de Bienes en Extinción de Dominio.

Cómo citar

Art. 43, Ley de Extinción de Dominio de Guatemala (Decreto 55-2010), texto al 31 de mayo de 2025, codicegt.com/ley-de-extincion-de-dominio/articulo-43/

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Fuente

Ley de Extinción de Dominio (Decreto 55-2010 del Congreso de la República). Texto según CENADOJ, Organismo Judicial — Compilación de Leyes Penales de Guatemala, 4a. ed., al 31 de mayo de 2025.