Capítulo III
Sección IDel procedimiento
Artículo 9 Del procedimiento
En la persecución penal de los delitos y ejecución de las penas que establece esta ley, se aplicará el procedimiento señalado en el Código Procesal Penal para los delitos de acción pública.
Artículo 10 Reserva de investigación
Por la naturaleza de los delitos que la presente ley contempla, con observancia de lo prescrito en la Constitución Política de la República, las diligencias y las actuaciones llevadas a cabo en el curso del procedimiento preparatorio del proceso penal serán reservadas.
Sección IIProvidencias cautelares
Artículo 11 Providencias cautelares
El Juez o Tribunal que conozca del proceso podrá dictar en cualquier tiempo, sin notificación ni audiencia previas, cualquiera providencia cautelar o medida de garantía establecida en la ley encaminada a preservar la disponibilidad de los bienes, productos o instrumentos provenientes o relacionados con el delito de lavado de dinero u otros activos, cuando lo solicite el Ministerio Público. Este requerimiento deberá ser conocido y resuelto por el Juez o tribunal inmediatamente.
Artículo 12 Peligro de demora
En caso de peligro por la demora, el Ministerio Público podrá ordenar la incautación, embargo o inmovilización de bienes, documentos y cuentas bancarias, pero deberá solicitar la convalidación judicial inmediatamente, acompañando el inventario respectivo de éstos e indicando el lugar donde se encuentran. Si el Juez o Tribunal no confirma la providencia cautelar, ordenará en el mismo acto la devolución de los bienes, documentos o cuentas bancarias, objetos de la misma.
Artículo 13 Custodia
Los bienes, productos o instrumentos objeto de medidas cautelares quedarán bajo la custodia del Ministerio Público o de la persona que éste designe, quienes serán responsables de su conservación para su incorporación al proceso.
Artículo 14 Revisión
Las providencias cautelares decretadas podrán ser revisadas, revocadas o modificadas en cualquier tiempo por el Juez o Tribunal, a solicitud de parte, garantizando en todo caso el derecho de audiencia.
Artículo 15 Destino de bienes, productos o instrumentos objeto de providencias cautelares
Cuando no sea posible establecer al titular del derecho de propiedad o de cualquiera otro derecho real sobre los objetos, instrumentos y productos del delito de lavado de dinero u otros activos sujetos a medidas de garantía, o éstos no sean reclamados durante un plazo de tres meses, el juez podrá, previa audiencia a quienes de acuerdo con lo que consta en el expediente pudieran tener interés legítimo sobre los mismos, autorizar el uso temporal de dichos bienes, productos o instrumentos a las autoridades encargadas de prevenir, controlar, investigar, y perseguir el delito de lavado de dinero u otros activos.
Artículo 16 Terceros de buena fe
Las medidas y sanciones a que se refieren los artículos 11, 12, y 15 se aplicarán salvo los derechos de terceros de buena fe.
Artículo 17 Devolución de bienes en depósito
El juez o tribunal del caso podrá disponer la devolución, con carácter de depósito durante el proceso, al reclamante de los bienes, productos o instrumentos de lícito comercio cuando se haya acreditado y concluido en la vía incidental que:
a)El reclamante tiene legítimo derecho respecto de los bienes, productos o instrumentos;
b)El reclamante no puede ser imputado de ningún tipo de participación, colusión o implicación con respecto a delitos de lavado de dinero u otros activos, objeto del proceso.
c)El reclamante no adquirió derecho alguno a los bienes, productos o instrumentos de la persona procesada en circunstancias que llevarán razonablemente a concluir que el derecho sobre aquellos le fue transferido para evitar el eventual decomiso posterior de los mismos, y
d)El reclamante hizo todo lo razonable para impedir el uso ilegal de los bienes, productos o instrumentos.
El reclamante tendrá la obligación de exhibir dichos bienes, productos o instrumentos cuando así se lo solicite el juez o tribunal competente o el Ministerio Público.
Artículo 17 BisReformado Extinción de dominio
Los artículos 8, 14, 15, 16 y 17 de la presente Ley, se aplicarán únicamente cuando en la sentencia se declare, por el tribunal competente, que no procede la acción de extinción de dominio, en la forma prevista en la ley de la materia, la cual tiene prelación sobre la presente Ley.
(Adicionado por el Artículo 60 del Decreto 55-2010 – Ley de Extinción de Dominio-)
Fuente: CENADOJ, Organismo Judicial — Compilación de Leyes Penales de Guatemala, 4a. ed.. Texto al 31 de mayo de 2025. Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.