Ley contra el Lavado de Dinero
Ley contra el Lavado de Dinero

Capítulo V

Arts. 32–4312 artículosTexto al 31 may 2025

Sección ICreacion y funcionamiento de la intendencia de verificacion especial

Artículo 32 Creación

Se crea dentro de la Superintendencia de Bancos la Intendencia de Verificación Especial, que podrá denominarse solo como Intendencia o con las siglas -IVE-, que será la encargada de velar por el objeto y cumplimiento de esta ley y su reglamento, con las funciones y atribuciones que en los mismos se establece.

Artículo 33 Funciones

Son funciones de la Intendencia de Verificación Especial, las siguientes:

a)Requerir y/o recibir de las personas obligadas toda la información relacionada con las transacciones financieras, comerciales o de negocios que puedan tener vinculación con el delito de lavado de dinero u otros activos.

b)Analizar la información obtenida a fin de confirmar la existencia de transacciones sospechosas, así como operaciones o patrones de lavado de dinero u otros activos.

c)Elaborar y mantener lo registros y estadísticas necesarias para el desarrollo de sus funciones.

d)Intercambiar con entidades homólogas de otros países información para el análisis de casos relacionados con el lavado de dinero u otros activos, previa suscripción con dichas entidades de memoranda de entendimiento u otros acuerdos de cooperación.

e)En caso de indicio de la comisión de un delito presentar la denuncia correspondiente ante las autoreserva de las operaciones financieras, las personas Monetaria, y de los socios de las personas obligadas probatorios que sean de su conocimiento u obren en su poder.

f)Proveer al Ministerio Público cualquier asistencia requerida en el análisis de información que posea la misma, y coadyuvar con la investigación de los actos y delitos relacionados con el delito de lavado de dinero u otros activos.

g)Imponer a las personas obligadas las multas administrativas en dinero que corresponda por las omisiones en el cumplimiento de las obligaciones que les impone esta ley.

h)Otras que se deriven de la presente ley o de otras disposiciones legales y convenios internacionales aprobados por el Estado de Guatemala.

Artículo 34 Asistencia legal mutua

Con la finalidad de facilitar las actuaciones e investigaciones judiciales relativas a los delitos a que se refiere esta ley, el Ministerio Público, la Intendencia de Verificación Especial y cualquier otra autoridad competente, podrán prestar y solicitar asistencia a las autoridades competentes de otros países para:

a)Recibir los testimonios o tomar declaración a las personas.

b)Presentar documentos judiciales.

c)Efectuar inspecciones e incautaciones

d)Examinar objetos y lugares.

e)Facilitar información y elementos de prueba

f)Entregar originales o copias auténticas de documentos y expedientes relacionados con el caso, inclusive documentación bancaria, financiera y comercial.

g)Identificar o detectar el producto, los instrumentos y otros elementos con fines probatorios.

h)Cualquier otra forma de asistencia judicial recíproca, autorizada por el derecho interno.

Todas las entidades públicas o privadas quedan obligadas a prestar la colaboración que les solicite la Intendencia de Verificación Especial para la realización de los objetivos de la presente ley.

Artículo 35 Asistencia administrativa

El Ministerio Público, la Intendencia de Verificación Especial y cualquier otra autoridad competente, podrán prestar y solicitar asistencia administrativa a autoridades competentes de otros países con el fin de facilitar las actuaciones que deban realizar para dar cumplimiento a los objetivos de la presente ley.

Artículo 36 Reserva

Con el objeto de garantizar la que integran la Intendencia de Verificación Especial y cualquier otra persona que por razón del cargo conozca o tenga acceso a la información relacionada en esta ley, están obligadas a mantenerla en reserva, aún después de haber cesado en el cargo.

Sin embargo, se autoriza la publicación de datos con fines estadísticos, siempre que se realice de manera que no puedan ser identificadas directa o indirectamente, en forma individual, las personas o entidades relacionadas.

Artículo 37 Destino de las multas

El monto de las multas impuestas por las sanciones administrativas derivadas del incumplimiento de esta ley será percibido por la Superintendencia de Bancos, que destinará un cincuenta por ciento (50%) de las mismas para capacitación del personal de la Intendencia de Verificación Especial, y el otro cincuenta por ciento (50%) incrementará su presupuesto.

Sección IIDel intendente de verificacion especial

Artículo 38 Dirección

La Intendencia de Verificación Especial -IVE- estará a cargo de un Intendente y contará con el personal necesario para su operatividad.

Artículo 39 Calidades

El Intendente de Verificación Especial deberá reunir las calidades siguientes:

a)Ser guatemalteco de los comprendidos en el artículo 144 de la Constitución Política de la República.

b)Ser mayor de treinta años.

c)Ser de reconocida honorabilidad y capacidad profesional.

d)Encontrarse en el goce de sus derechos civiles.

e)Ser profesional acreditado con grado académico, con preferencia en el área económica, financiera o jurídica.

f)Haber ejercido su profesión por lo menos durante cinco años.

Artículo 40 Impedimentos

No pueden ser nombrados para el cargo de Intendente de Verificación Especial:

a)Los dirigentes de organizaciones de carácter político, gremial, empresarial o sindical.

b)Los ministros de cualquier culto o religión.

c)Los parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad del Presidente o Vicepresidente de la República; de los Presidentes de los Organismos del Estado; de los ministros o viceministros de Estado o de los miembros de la Junta PROMULGACION Y PUBLICACION.

a que se refiere esta ley cuya participación sea igual o mayor al cinco por ciento (5%) del capital pagado, así como de los directores o administradores de éstas.

d)Los socios cuya participación sea igual o mayor al cinco por ciento (5%) del capital pagado, directores o administradores de las personas obligadas a que se refiere esta ley.

Artículo 41 Nombramiento

El Intendente de Verificación Especial será nombrado por la Junta Monetaria, a propuesta del Superintendente de Bancos.

Artículo 42 Sustitución temporal del Intendente

En caso de ausencia temporal del Intendente de Verificación Especial, por cualquier causa, lo sustituirá el funcionario que el Superintendente de Bancos designe.

Artículo 43 Derecho de antejuicio

(Declarado

de 2006, Expediente No. 2240-2004). No podrá iniciarse proceso penal en contra del Superintendente de Bancos y del Intendente de Verificación Especial, o de quienes lo sustituyan en el ejercicio de sus cargos, sin que previamente la Corte Suprema de Justicia declare que ha lugar al mismo.

inconstitucional por sentencia de fecha 7 de septiembre

Fuente: CENADOJ, Organismo Judicial — Compilación de Leyes Penales de Guatemala, 4a. ed.. Texto al 31 de mayo de 2025. Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.

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